domingo, 28 de febrero de 2010

II. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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11. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

I. Caso: «Alonso, Horacio Angel; Hughes, Awrel; Ojeda, Mario Roque; Risolio, Luis Carlos; Vázquez, Eduardo José s/Contrabando»
Fallos 261:265. Buenos Aires, 5/4/61.

1. La cuestión. La resolución de la Corte

La sentencia del a quo (tribunal apelado) tiene tres votos. El primer voto es absolutorio; el segundo es condenatorio; y el tercero -que resultaría decisivo- contiene una contradicción sobre el punto esencial de la litis.

Veamos con más detalle. El primer voto es absolutorio porque considera que faltan pruebas del hecho acriminado; el segundo voto es condenatorio porque se estiman suficientes las incorporadas a los autos; y el tercero dice: a) «No se han incorporado al proceso elementos necesarios para la solución del caso»; b) y, luego, al referirse al acierto del fallo de primera instancia, adhiere al voto anterior condenatorio, «lo que -dice la Corte- necesaria y lógicamente supone la existencia de elementos de juicio bastantes para la solución del caso».

La Corte sostiene que «la existencia en el fallo de una contradicción tal que lo haga ininteligible, importa ausencia de fundamentos e impone su anulación».

En el caso, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte, no se dan las condiciones de validez del fallo por cuanto no es «derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa». Acto seguido la Corte cita su propia jurisprudencia: caso «Lavapeur O. c/ Provincia de Buenos Aires», sentencia del 22 de marzo de 1965 y sus citas. De ahí que la Corte anule la sentencia, dada la contradicción existente.

2. Dictamen del Procurador General de la Corte

El dictamen del Procurador General, Dr. Ramón Lascano, expresa que el voto del Dr. Isidoro Alconada Aramburu -que es el tercer voto, es decir, el voto del «escándalo»- está afectado por una íntima contradicción, ya que «decide la causa por virtud de un voto viciado por la inconciliable oposición de sus propios términos, que niegan y afirman al mismo tiempo la existencia de los elementos de juicio que se estiman necesarios para la solución del caso».

Nótese que por las circunstancias de la cuestión planteada «en uno solo de los votos», se provoca la nulidad del fallo recurrido. La sentencia fue considerada arbitraria, en virtud de la comentada contradicción.

3. Disidencia del Dr. Amílcar Mercader

Pero aún hay más en este caso. Existe una disidencia del Dr. Amílcar Mercader, que discrepa con sus colegas, es decir, los ministros de la Corte, Dres. Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid, Ricardo Colombres, Esteban Imaz y Carlos Juan Zavala Rodríguez.

El disidente sostiene que no existe contradicción en el famoso tercer voto. Esta sola afirmación demuestra que en la Lógica aplicada las cosas no son tan claras como cuando escribimos «P y no-P». P y no-P, en la realidad opinable del ámbito jurídico, puede merecer diversas interpretaciones.

Y, por cierto, no es banal ni antojadizo lo que nos dice el Dr. Mercader. Éste pone en duda que se afirme y se niegue simultáneamente -en el voto de marras- la existencia de los elementos necesarios para la solución del caso, como expresa el Procurador General. Y da una razón: la afirmación de que faltan los elementos de juicio que se estiman necesarios, no implica la inexistencia de otras pruebas de autos, ya que a continuación se agrega: «sin perjuicio de la validez de las medidas que aparecen cumplidas con ajuste a la misma».

Como se ve, la calificación de premisas contradictorias es materia opinable en materia jurídica.

No es la Lógica pura la que falla; es la Lógica aplicada la que requiere la mejor de las precisiones en lo que atañe a las expresiones vertidas por los juristas, para que no se falle en el difícil cometido de juzgar.


II. Caso: «Amengual, Francisco Antonio s/Apelación c/ Resolución 2164/68 del rectorado de la Universidad Nacional de Cuyo».
Fallos 279:69. Buenos Aires, 24/2/71.

1. La cuestión. La resolución de la Corte 
En dependencias del servicio a cargo del profesor Amengual, titular de la cátedra de Clínica Ginecológica de la Universidad Nacional de Mendoza, se produjo una inundación. El profesor ordenó, por una parte, la desocupación de las áreas afectadas para preservar los bienes de la cátedra y facilitar las reparaciones; y, por otra, dispuso suspender la actividad docente que se impartía mientras durase la situación de emergencia. De todo ello dio cuenta por nota, en el mismo día, al decano de la Facultad. Éste, por resolución del Decanato, resolvió apercibir al citado profesor y le emplazó a reiniciar la actividad en el término de 24 horas e hizo conocer lo resuelto a los demás profesores. El profesor Amengual solicitó revocatoria y al ser desestimada, ocurrió por vía jerárquica ante el rector de la Universidad, recurso que corrió igual suerte. El profesor no se amilanó e interpuso el recurso del art. 117 de la ley 17.245 ante la Cámara Federal de Mendoza, que lo declaró improcedente, resolución que fue dejada sin efecto por la Corte por vía del art. 14 de la ley 48.

Vueltos los autos a la Cámara Federal de Mendoza, ésta se hizo cargo del fondo del asunto y confirmó la resolución del rector de la Universidad que, a su vez, había confirmado la sanción resuelta por el decano. Vueltos una vez más los autos a la Corte en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el profesor Amengual, que se fundaba en la violación de la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, la Corte revocó la sentencia y declaró la ilegitimidad de las resoluciones administrativas de las autoridades universitarias que sancionaron al profesor.

El argumento del profesor apelante es bien simple: es una contradicción admitir la realidad de una emergencia, por una parte, y, por la otra, mantener la sanción. Más claro aún: el profesor toma resoluciones urgentes (suspensión de clases y desocupación de ambientes afectados por una inundación) que se consideran fundadas, por la realidad del hecho ocurrido, pero se lo sanciona por haberlas tomado. Es decir, «P y no-P».

Veamos lo que dijo la Cámara para justificar la sanción al profesor. Sostiene que hubo una emergencia y que el profesor tuvo una sana intención al tomar esas resoluciones. La autoridad universitaria -se recuerda- «no tuvo dudas sobre la buena fe del profesor ni de la realidad de los acontecimientos» y «reconoció las medidas preventivas tomadas por el Dr. Amengual ante ellos en resguardo de los intereses materiales de la cátedra...». Pero -agrega la Cámara, confirmando la sanción dispuesta por el decano y el rector- «la autoridad universitaria considera que la suspensión de la actividad docente que se desarrollaba en el servicio debió cumplirse llenando la formalidad previa de una solicitud e informando sobre la emergencia, pues incumbe al decano y no al profesor titular disponer una medida de ese carácter».

La Corte, luego, señala muy bien que de ordinario, las decisiones de las universidades nacionales, en el orden interno, disciplinario y docente, no son, en principio, susceptibles de revisión por los jueces. Pero ese principio cede cuando lo actuado en sede administrativa es impugnable por razón de manifiesta arbitrariedad.

Además, la Corte recuerda también que la fundamentación debe basarse en normas vigentes y en hechos acreditados, de tal manera que las premisas -no lo dice exactamente con este lenguaje- «no adolezcan de una notoria contradicción (dice «autocontradicción»)».

La Corte considera que la doctrina imperante, en cuanto a una fundamentación mínima y coherente, es extensible a los actos administrativos.

Y, finalmente, en el caso, tanto la resolución del decano como la del rector adolecen de una contradicción. Admitir la emergencia y aceptar la necesidad de una conducta, la idoneidad de los remedios arbitrados y la buena fe del autor, que es profesor titular y jefe de un servicio médico, por una parte y, por la otra, imponer, sin embargo, una sanción por esa misma conducta, es contradictorio. La Corte acota: «Admitir la emergencia... para concluir que ello no exime de sanción en punto a la suspensión parcial de la actividad docente que se cumplía in situ, aun cuando ésta deriva de la anotada y súbita imposibilidad material». Es lenguaje claro y terminante. Para este criterio, en este lenguaje natural, la contradicción es evidente y no admite duda y,  por consiguiente,  la resolución recurrida es manifiestamente arbitraria.

2. Dictamen del Procurador Fiscal

La lectura del dictamen del Procurador Fiscal, empero, nos demuestra que éste arriba a una conclusión diferente y sostiene que debe confirmarse el fallo apelado. Si se deja de lado toda la argumentación referida a las facultades disciplinarias, y toda la teoría de los actos administrativos, queda únicamente a la vista -que es lo que nos interesa- la interpretación de las premisas que se consideran contradictorias. Así las cosas, para el Procurador, el hecho de admitir «la eficacia de las medidas arbitradas por el profesor titular en resguardo de los intereses materiales de la cátedra», no es incompatible -léase no es contradictoria- con la sanción impuesta.

He aquí, entonces, cómo -en materia opinable- tenemos dos premisas contradictorias para la Corte y no contradictorias -no son incompatibles, según el lenguaje empleado- para el Procurador.

Brevemente, la sanción impuesta ¿es o no contradictoria con la conducta del profesor, que se ha calificado como correcta y acertada en la emergencia?

Para el Procurador -parece evidente- que la conducta del profesor no fue absolutamente correcta, según las normas que rigen el caso, aunque se reconoce que las resoluciones fueron eficaces y la emergencia existió. Fluye de las argumentaciones que el Procurador habría distinguido entre eficacia y corrección, lo que le permitió interpretar que no existía contradicción. Y, naturalmente, por cierto, el simbólico y matemático «P y no-P», tiene otra lectura menos sintética y clara en lenguaje natural.

III. Caso: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Scardilli, Adrián Horacio c/Club Atlético Provincial - Sociedad civil».
Fallos 300:787. Buenos Aires, 13/7/78.

La cuestión. La resolución de la Corte

La litis consistía en establecer cómo se individualiza el premio ofrecido en un sorteo, ya que en el título el objeto que constituye el premio ofrecido aparece como un departamento en Mar del Plata, es decir, es relativamente indeterminado. La actora sostenía que debía estarse al folleto con que se publicitaba la emisión del bono en el cual se identificaba la ubicación, comodidades y orientación del departamento; mientras que el club demandado entendía que las especificaciones surgían del expediente administrativo mediante el cual se había tramitado la autorización gubernamental. La sentencia de primera instancia acogió la tesis de la demandada.

Apelado el fallo fue confirmado por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario. El juez de primer voto optó por la confirmación. El de segundo voto expresó que compartía por entero esos fundamentos, no obstante entender que el folleto integraba la oferta - lo cual significaba que el premio era el determinado en la publicidad- pero concluía afirmando que la oferta era indeterminada. Este voto -se advierte de inmediato- en sí mismo era contradictorio. Y el vocal del tercer voto se adhirió a los vocales preopinantes.

La actora dedujo recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Santa Fe, que rechazó el recurso porque consideró que no existía contradicción alguna.

Contra esa tesis se dedujo el recurso extraordinario. Este recurso fue acogido pues se estableció por parte de la Corte que el Inferior se había limitado a afirmar la inexistencia de contradicción, pero «sin fundar su pronunciamiento en un correcto análisis de los vicios reseñados en el considerando segundo».

Tenemos, entonces, dos aspectos: a) Se acoge el recurso por la causal de falta de fundamentación, por una parte; b) Por la otra, se ordena se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto para resolver el problema de la existencia o no de contradicción en la sentencia que se impugna.

 Nos parece muy evidente la existencia de contradicción en el segundo voto, lo que se ve agravado -como dice el Procurador- por el tercer voto del juez que adhiere a los anteriores, sin advertir que ellos no son idénticos, ya que los fundamentos del segundo no son coherentes con la solución que preconiza.

En el dictamen del Procurador se demuestra muy claramente que los dos primeros votos son incompatibles entre sí, lo que repugna a una adhesión a ambos, que no hace distingo alguno. La contradicción, consecuentemente, torna arbitraria la sentencia.


IV. Caso: «Luna, Juan Sebastián c./ Ferrocarriles Argentinos s/ Ordinario».
Fallos 307:146. Buenos Aires, 5/3/85.

Esta es una sentencia en la que la Corte hace docencia y establece normas que deben seguirse por los jueces cuando aplican la ley. Veamos:

a) La misión judicial, ante la ley, debe ir más allá de «la consideración indeliberada de la letra de la ley». La voz «indeliberada» debe ser subrayada. La interpretación de la ley no debe ser una tarea mecánica. No se debe estar únicamente a la letra fría y escueta de un artículo. Cuando se interpreta la ley entran en juego todas las normas de un ordenamiento jurídico, normas que deben ser consideradas como partes de un cuerpo orgánico y coherente, es decir, como un sistema.

b) Por ello, «... es ineludible función de los jueces, en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión, técnicamente elaborada, de la norma aplicable al caso».

c) Además, «... es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador y que cualquiera que sea la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla».

d) Y más aún; «... la interpretación de la ley tendiente a armonizarla con los preceptos de la Constitución con el objeto de evitar su invalidez, también debe practicarse a los fines de que la hermenéutica legal adquiera consonancia con los principios básicos de la aludida carta».

Es decir, la Corte exige evitar un frío mecanismo y postula una ajustada interpretación adecuada al caso concreto. La aplicación literal, sin ningún asomo de explicación ni enunciación de razones fundantes no significa interpretar.

Estima la Corte que deben estudiarse: el significado de los términos, la voluntad del legislador y la finalidad que se ha perseguido con el dictado de la ley. Pero no concluye ahí la tarea: toda ley debe ser interpretada teniendo en mira los preceptos constitucionales, que son los que fijan los principios básicos de todo el ordenamiento jurídico de una Nación.

Ahora bien: en el caso concreto sometido a decisión judicial, se trataba de una controversia acerca de la caducidad de la instancia de un proceso laboral. El a-quo determinó que debían aplicarse las normas del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, que el impulso procesal de oficio no puede suplir el abandono del litigio por las partes. Pero, por otro lado, el art. 2º de la ley 22.241 limita su vigencia (del impulso de oficio) a los pleitos que se iniciasen con posterioridad a su publicación. Sobre esta norma el a-quo había fundado su sentencia para declarar la caducidad de la instancia. La Corte estima que el dispositivo del art. 2º de la ley 22.241 no es fundamento suficiente en los términos de la doctrina de la arbitrariedad». ¿Por qué? Pues, porque la nota que acompaña el proyecto de la ley 22.241 expresa que dicha ley tiene por objeto «cubrir un vacío legislativo», a raíz de que «los juicios entre trabajadores y empleados que por razón de competencia deban quedar sometidos a la justicia federal carecen de normas específicas, debiendo regirse por procedimientos inadecuados a ese tipo de juicio». Afirma luego la Corte que uno de los principios inconcusos del derecho procesal del trabajo es el del «impulso de oficio». Por tanto, si la limitación del art. 2º de la ley 22.241 se aplicara al pie de la letra, quedaría sustancialmente desvirtuado dicho principio. De tal manera que la norma que limita la aplicación del art. 2º de la referida ley no impide -sigue diciendo la Corte- la «aplicación de la ley que lo contiene a esta causa, en la que se invoca la protección contra el despido arbitrario» y es esta interpretación la «que mejor concierta con la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional...».

Es probable que ésa sea la solución más justa para situaciones semejantes. Pero si ésa fue la intención del legislador (cubrir un vacío legislativo y aceptar un principio inconcuso del derecho procesal laboral) no entendemos la razón de la limitación. Si ésta no hubiese existido se hubiesen evitado controversias como la presente con arduos y ríspidos desencuentros de diversos tribunales.

Alguien se preguntará ahora cuál es el problema lógico involucrado. A él hace referencia la Corte en el párrafo 14 del cuerpo de argumentos cuando alude a la «contradicción de criterios entre pronunciamientos dictados en una misma causa». Aparentemente, el a-quo habría incurrido en esa contradicción de criterios, cosa que no se ve clara por lo escueto de la mención. Mas cabe señalar que la Corte, aparte de sus severos conceptos, destaca que las contradicciones como la que ella muestra «no se compadecen con la adecuada protección del servicio de justicia», Y, para subrayarlo, remata con este estudiado párrafo: «La coherencia que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa es particularmente exigible a los actos judiciales, entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes».

No obstante, esta dura manifestación, no advertimos cuál es la contradicción que se condena, con la sola lectura del fallo de la Corte. De cualquier manera, por otra parte, la Corte transforma en letra muerta por vía de interpretación una expresa limitación, que está en la letra viva de la ley. Más que una interpretación pareciera una corrección a la ley, con jerarquía de poder legisferante, al menos para el caso concreto.
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