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11. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
I. Caso: «Alonso,
Horacio Angel; Hughes, Awrel; Ojeda, Mario Roque; Risolio, Luis Carlos; Vázquez,
Eduardo José s/Contrabando»
Fallos 261:265.
Buenos Aires, 5/4/61.
1. La cuestión. La resolución de la Corte
La sentencia del a quo (tribunal
apelado) tiene tres votos. El primer voto es absolutorio; el segundo es
condenatorio; y el tercero -que resultaría decisivo- contiene una contradicción
sobre el punto esencial de la litis.
Veamos con más detalle. El primer
voto es absolutorio porque considera que faltan pruebas del hecho acriminado;
el segundo voto es condenatorio porque se estiman suficientes las incorporadas
a los autos; y el tercero dice: a) «No se han incorporado al proceso elementos
necesarios para la solución del caso»; b) y, luego, al referirse al acierto del
fallo de primera instancia, adhiere al voto anterior condenatorio, «lo que
-dice la Corte- necesaria y lógicamente supone la existencia de elementos de
juicio bastantes para la solución del caso».
La Corte sostiene que «la
existencia en el fallo de una contradicción tal que lo haga ininteligible,
importa ausencia de fundamentos e impone su anulación».
En el caso, con arreglo a la
jurisprudencia de la Corte, no se dan las condiciones de validez del fallo por
cuanto no es «derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las
circunstancias de la causa». Acto seguido la Corte cita su propia
jurisprudencia: caso «Lavapeur O. c/ Provincia de Buenos Aires», sentencia del
22 de marzo de 1965 y sus citas. De ahí que la Corte anule la sentencia, dada
la contradicción existente.
2. Dictamen del Procurador General de la Corte
El dictamen del Procurador
General, Dr. Ramón Lascano, expresa que el voto del Dr. Isidoro Alconada
Aramburu -que es el tercer voto, es decir, el voto del «escándalo»- está
afectado por una íntima contradicción, ya que «decide la causa por virtud de un
voto viciado por la inconciliable oposición de sus propios términos, que niegan
y afirman al mismo tiempo la existencia de los elementos de juicio que se
estiman necesarios para la solución del caso».
Nótese que por las circunstancias
de la cuestión planteada «en uno solo de los votos», se provoca la nulidad del
fallo recurrido. La sentencia fue considerada arbitraria, en virtud de la comentada
contradicción.
3. Disidencia del Dr. Amílcar Mercader
Pero aún hay más en este caso.
Existe una disidencia del Dr. Amílcar Mercader, que discrepa con sus colegas,
es decir, los ministros de la Corte, Dres. Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid,
Ricardo Colombres, Esteban Imaz y Carlos Juan Zavala Rodríguez.
El disidente sostiene que no
existe contradicción en el famoso tercer voto. Esta sola afirmación demuestra
que en la Lógica aplicada las cosas no son tan claras como cuando escribimos «P
y no-P». P y no-P, en la realidad opinable del ámbito jurídico, puede merecer
diversas interpretaciones.
Y, por cierto, no es banal ni
antojadizo lo que nos dice el Dr. Mercader. Éste pone en duda que se afirme y
se niegue simultáneamente -en el voto de marras- la existencia de los elementos
necesarios para la solución del caso, como expresa el Procurador General. Y da
una razón: la afirmación de que faltan los elementos de juicio que se estiman
necesarios, no implica la inexistencia de otras pruebas de autos, ya que a
continuación se agrega: «sin perjuicio de la validez de las medidas que aparecen
cumplidas con ajuste a la misma».
Como se ve, la calificación de
premisas contradictorias es materia opinable en materia jurídica.
No es la Lógica pura la que
falla; es la Lógica aplicada la que requiere la mejor de las precisiones en lo
que atañe a las expresiones vertidas por los juristas, para que no se falle en
el difícil cometido de juzgar.
II. Caso:
«Amengual, Francisco Antonio s/Apelación c/ Resolución 2164/68 del rectorado de
la Universidad
Nacional de Cuyo».
Fallos 279:69.
Buenos Aires, 24/2/71.
1. La cuestión. La resolución de la Corte
En dependencias del servicio a
cargo del profesor Amengual, titular de la cátedra de Clínica Ginecológica de
la Universidad Nacional de Mendoza, se produjo una inundación. El profesor ordenó,
por una parte, la desocupación de las áreas afectadas para preservar los bienes
de la cátedra y facilitar las reparaciones; y, por otra, dispuso suspender la
actividad docente que se impartía mientras durase la situación de emergencia.
De todo ello dio cuenta por nota, en el mismo día, al decano de la Facultad.
Éste, por resolución del Decanato, resolvió apercibir al citado profesor y le emplazó
a reiniciar la actividad en el término de 24 horas e hizo conocer lo resuelto a
los demás profesores. El profesor Amengual solicitó revocatoria y al ser
desestimada, ocurrió por vía jerárquica ante el rector de la Universidad,
recurso que corrió igual suerte. El profesor no se amilanó e interpuso el
recurso del art. 117 de la ley 17.245 ante la Cámara Federal de Mendoza, que lo
declaró improcedente, resolución que fue dejada sin efecto por la Corte por vía
del art. 14 de la ley 48.
Vueltos los autos a la Cámara
Federal de Mendoza, ésta se hizo cargo del fondo del asunto y confirmó la
resolución del rector de la Universidad que, a su vez, había confirmado la
sanción resuelta por el decano. Vueltos una vez más los autos a la Corte en
virtud del recurso extraordinario interpuesto por el profesor Amengual, que se
fundaba en la violación de la garantía que consagra el art. 18 de la
Constitución Nacional, la Corte revocó la sentencia y declaró la ilegitimidad
de las resoluciones administrativas de las autoridades universitarias que
sancionaron al profesor.
El argumento del profesor
apelante es bien simple: es una contradicción admitir la realidad de una
emergencia, por una parte, y, por la otra, mantener la sanción. Más claro aún:
el profesor toma resoluciones urgentes (suspensión de clases y desocupación de
ambientes afectados por una inundación) que se consideran fundadas, por la
realidad del hecho ocurrido, pero se lo sanciona por haberlas tomado. Es decir,
«P y no-P».
Veamos lo que dijo la Cámara para
justificar la sanción al profesor. Sostiene que hubo una emergencia y que el
profesor tuvo una sana intención al tomar esas resoluciones. La autoridad universitaria
-se recuerda- «no tuvo dudas sobre la buena fe del profesor ni de la realidad
de los acontecimientos» y «reconoció las medidas preventivas tomadas por el Dr.
Amengual ante ellos en resguardo de los intereses materiales de la cátedra...».
Pero -agrega la Cámara, confirmando la sanción dispuesta por el decano y el
rector- «la autoridad universitaria considera que la suspensión de la actividad
docente que se desarrollaba en el servicio debió cumplirse llenando la
formalidad previa de una solicitud e informando sobre la emergencia, pues
incumbe al decano y no al profesor titular disponer una medida de ese
carácter».
La Corte, luego, señala muy bien
que de ordinario, las decisiones de las universidades nacionales, en el orden
interno, disciplinario y docente, no son, en principio, susceptibles de revisión
por los jueces. Pero ese principio cede cuando lo actuado en sede
administrativa es impugnable por razón de manifiesta arbitrariedad.
Además, la Corte recuerda también
que la fundamentación debe basarse en normas vigentes y en hechos acreditados,
de tal manera que las premisas -no lo dice exactamente con este lenguaje- «no
adolezcan de una notoria contradicción (dice «autocontradicción»)».
La Corte considera que la
doctrina imperante, en cuanto a una fundamentación mínima y coherente, es extensible
a los actos administrativos.
Y, finalmente, en el caso, tanto
la resolución del decano como la del rector adolecen de una contradicción.
Admitir la emergencia y aceptar la necesidad de una conducta, la idoneidad de
los remedios arbitrados y la buena fe del autor, que es profesor titular y jefe
de un servicio médico, por una parte y, por la otra, imponer, sin embargo, una
sanción por esa misma conducta, es contradictorio. La Corte acota: «Admitir la
emergencia... para concluir que ello no exime de sanción en punto a la
suspensión parcial de la actividad docente que se cumplía in situ, aun cuando
ésta deriva de la anotada y súbita imposibilidad material». Es lenguaje claro y
terminante. Para este criterio, en este lenguaje natural, la contradicción es
evidente y no admite duda y, por
consiguiente, la resolución recurrida es
manifiestamente arbitraria.
2. Dictamen del Procurador Fiscal
La lectura del dictamen del
Procurador Fiscal, empero, nos demuestra que éste arriba a una conclusión
diferente y sostiene que debe confirmarse el fallo apelado. Si se deja de lado
toda la argumentación referida a las facultades disciplinarias, y toda la
teoría de los actos administrativos, queda únicamente a la vista -que es lo que
nos interesa- la interpretación de las premisas que se consideran
contradictorias. Así las cosas, para el Procurador, el hecho de admitir «la
eficacia de las medidas arbitradas por el profesor titular en resguardo de los
intereses materiales de la cátedra», no es incompatible -léase no es contradictoria-
con la sanción impuesta.
He aquí, entonces, cómo -en
materia opinable- tenemos dos premisas contradictorias para la Corte y no
contradictorias -no son incompatibles, según el lenguaje empleado- para el
Procurador.
Brevemente, la sanción impuesta
¿es o no contradictoria con la conducta del profesor, que se ha calificado como
correcta y acertada en la emergencia?
Para el Procurador -parece
evidente- que la conducta del profesor no fue absolutamente correcta, según las
normas que rigen el caso, aunque se reconoce que las resoluciones fueron eficaces
y la emergencia existió. Fluye de las argumentaciones que el Procurador habría
distinguido entre eficacia y corrección, lo que le permitió interpretar que no
existía contradicción. Y, naturalmente, por cierto, el simbólico y matemático
«P y no-P», tiene otra lectura menos sintética y clara en lenguaje natural.
III. Caso:
«Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Scardilli, Adrián Horacio
c/Club Atlético Provincial - Sociedad civil».
Fallos 300:787.
Buenos Aires, 13/7/78.
La cuestión. La resolución de la Corte
La litis consistía en establecer
cómo se individualiza el premio ofrecido en un sorteo, ya que en el título el
objeto que constituye el premio ofrecido aparece como un departamento en Mar
del Plata, es decir, es relativamente indeterminado. La actora sostenía que
debía estarse al folleto con que se publicitaba la emisión del bono en el cual
se identificaba la ubicación, comodidades y orientación del departamento;
mientras que el club demandado entendía que las especificaciones surgían del
expediente administrativo mediante el cual se había tramitado la autorización gubernamental.
La sentencia de primera instancia acogió la tesis de la demandada.
Apelado el fallo fue confirmado
por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Rosario. El juez de primer voto optó por la confirmación. El de segundo voto
expresó que compartía por entero esos fundamentos, no obstante entender que el
folleto integraba la oferta - lo cual significaba que el premio era el
determinado en la publicidad- pero concluía afirmando que la oferta era
indeterminada. Este voto -se advierte de inmediato- en sí mismo era
contradictorio. Y el vocal del tercer voto se adhirió a los vocales
preopinantes.
La actora dedujo recurso de
inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Santa Fe, que rechazó el recurso
porque consideró que no existía contradicción alguna.
Contra esa tesis se dedujo el
recurso extraordinario. Este recurso fue acogido pues se estableció por parte
de la Corte que el Inferior se había limitado a afirmar la inexistencia de
contradicción, pero «sin fundar su pronunciamiento en un correcto análisis de
los vicios reseñados en el considerando segundo».
Tenemos, entonces, dos aspectos:
a) Se acoge el recurso por la causal de falta de fundamentación, por una parte;
b) Por la otra, se ordena se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del
asunto para resolver el problema de la existencia o no de contradicción en la
sentencia que se impugna.
Nos parece muy evidente la existencia de
contradicción en el segundo voto, lo que se ve agravado -como dice el
Procurador- por el tercer voto del juez que adhiere a los anteriores, sin advertir
que ellos no son idénticos, ya que los fundamentos del segundo no son
coherentes con la solución que preconiza.
En el dictamen del Procurador se
demuestra muy claramente que los dos primeros votos son incompatibles entre sí,
lo que repugna a una adhesión a ambos, que no hace distingo alguno. La contradicción,
consecuentemente, torna arbitraria la sentencia.
IV. Caso: «Luna,
Juan Sebastián c./ Ferrocarriles Argentinos s/ Ordinario».
Fallos 307:146.
Buenos Aires, 5/3/85.
Esta es una sentencia en la que
la Corte hace docencia y establece normas que deben seguirse por los jueces
cuando aplican la ley. Veamos:
a) La misión judicial, ante la
ley, debe ir más allá de «la consideración indeliberada de la letra de la ley».
La voz «indeliberada» debe ser subrayada. La interpretación de la ley no debe
ser una tarea mecánica. No se debe estar únicamente a la letra fría y escueta
de un artículo. Cuando se interpreta la ley entran en juego todas las normas de
un ordenamiento jurídico, normas que deben ser consideradas como partes de un
cuerpo orgánico y coherente, es decir, como un sistema.
b) Por ello, «... es ineludible
función de los jueces, en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento
jurídico vigente, determinar la versión, técnicamente elaborada, de la norma
aplicable al caso».
c) Además, «... es misión del
intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen
atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad
del legislador y que cualquiera que sea la índole de la norma no hay método de interpretación
mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla».
d) Y más aún; «... la
interpretación de la ley tendiente a armonizarla con los preceptos de la Constitución
con el objeto de evitar su invalidez, también debe practicarse a los fines de
que la hermenéutica legal adquiera consonancia con los principios básicos de la
aludida carta».
Es decir, la Corte exige evitar
un frío mecanismo y postula una ajustada interpretación adecuada al caso
concreto. La aplicación literal, sin ningún asomo de explicación ni enunciación
de razones fundantes no significa interpretar.
Estima la Corte que deben
estudiarse: el significado de los términos, la voluntad del legislador y la
finalidad que se ha perseguido con el dictado de la ley. Pero no concluye ahí
la tarea: toda ley debe ser interpretada teniendo en mira los preceptos
constitucionales, que son los que fijan los principios básicos de todo el
ordenamiento jurídico de una Nación.
Ahora bien: en el caso concreto
sometido a decisión judicial, se trataba de una controversia acerca de la
caducidad de la instancia de un proceso laboral. El a-quo determinó que debían aplicarse
las normas del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, que el impulso
procesal de oficio no puede suplir el abandono del litigio por las partes.
Pero, por otro lado, el art. 2º de la ley 22.241 limita su vigencia (del
impulso de oficio) a los pleitos que se iniciasen con posterioridad a su publicación.
Sobre esta norma el a-quo había fundado su sentencia para declarar la caducidad
de la instancia. La Corte estima que el dispositivo del art. 2º de la ley
22.241 no es fundamento suficiente en los términos de la doctrina de la
arbitrariedad». ¿Por qué? Pues, porque la nota que acompaña el proyecto de la
ley 22.241 expresa que dicha ley tiene por objeto «cubrir un vacío
legislativo», a raíz de que «los juicios entre trabajadores y empleados que por
razón de competencia deban quedar sometidos a la justicia federal carecen de
normas específicas, debiendo regirse por procedimientos inadecuados a ese tipo
de juicio». Afirma luego la Corte que uno de los principios inconcusos del
derecho procesal del trabajo es el del «impulso de oficio». Por tanto, si la
limitación del art. 2º de la ley 22.241 se aplicara al pie de la letra,
quedaría sustancialmente desvirtuado dicho principio. De tal manera que la
norma que limita la aplicación del art. 2º de la referida ley no impide -sigue
diciendo la Corte- la «aplicación de la ley que lo contiene a esta causa, en la
que se invoca la protección contra el despido arbitrario» y es esta
interpretación la «que mejor concierta con la garantía del art. 14 bis de la
Constitución Nacional...».
Es probable que ésa sea la
solución más justa para situaciones semejantes. Pero si ésa fue la intención
del legislador (cubrir un vacío legislativo y aceptar un principio inconcuso
del derecho procesal laboral) no entendemos la razón de la limitación. Si ésta
no hubiese existido se hubiesen evitado controversias como la presente con
arduos y ríspidos desencuentros de diversos tribunales.
Alguien se preguntará ahora cuál
es el problema lógico involucrado. A él hace referencia la Corte en el párrafo
14 del cuerpo de argumentos cuando alude a la «contradicción de criterios entre
pronunciamientos dictados en una misma causa». Aparentemente, el a-quo habría
incurrido en esa contradicción de criterios, cosa que no se ve clara por lo
escueto de la mención. Mas cabe señalar que la Corte, aparte de sus severos
conceptos, destaca que las contradicciones como la que ella muestra «no se
compadecen con la adecuada protección del servicio de justicia», Y, para subrayarlo,
remata con este estudiado párrafo: «La coherencia que determina la validez
lógica de cualquier expresión significativa es particularmente exigible a los
actos judiciales, entre otras razones, para evitar la perplejidad de los
litigantes».
No obstante, esta dura
manifestación, no advertimos cuál es la contradicción que se condena, con la
sola lectura del fallo de la Corte. De cualquier manera, por otra parte, la Corte
transforma en letra muerta por vía de interpretación una expresa limitación,
que está en la letra viva de la ley. Más que una interpretación pareciera una
corrección a la ley, con jerarquía de poder legisferante, al menos para el caso
concreto.
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