miércoles, 18 de octubre de 2017

Tesis de la respuesta correcta - Brian H. Bix

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Un punto de vista intimamente asociado con las primeras obras de Ronald Dworkin (1931-    ) (p.ej. Los derechos en serio (1977) y A Matter of Principle (1985), consistente en que todos (o casi todos) los problemas jurídicos tienen una única respuesta correcta.

"Respuesta correcta" significa que una respuesta era correcta y existente, incluso antes de que un juez resolviera una disputa.

Mientras la caracterización de Dworkin del argumento fue modificada con el pasar de los años, al igual que su justificación de la tesis (y la centralidad de la tesis para su teoría del derecho), ciertos puntos fueron relativamente constantes: p. ej., el énfasis sobre la práctica de los paricipantes en un proceso legal (la manera en que los abogados de ambas partes y el juez hablan -tanto antes como después que el caso sea decidido-, asumiendo que hay una única respuesta correcta ya existente, por encontrar).

La noción es controvertida porque entra en conflicto con un punto de vista ampliamente sostenido (apoyado también por una cantidad importante de teóricos del derecho, incluyendo a H.L.A Hart (1907-1992), de que en los casos difíciles no hay respuestas correctas.
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Brian H. Bix - Dicccionario de teoría jurídica

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martes, 17 de octubre de 2017

Utopía


Tomás Moro
(Thomas More; Londres, 1478 - 1535)


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Los criados de los nobles, los artesanos y hasta los mismos campesinos se entregan a un lujo ostentoso tanto en el comer como en el vestir. ¿Para qué hablar de los burdeles, casas de citas y lupanares y esos otros lupanares que son las tabernas y las cervecerías y todos esos juegos nefastos como las cartas, los dados, la pelota, los bolos o el disco? De sobra sabéis que acaban rápidamente con el dinero y dejan a sus adeptos en la miseria o camino del robo. Desterrad del país estas plagas nefastas. Ordenad que quienes destruyeron pueblos y alquerías los vuelvan a edificar o los cedan a los que quieran explotar las tierras o reconstruir las casas. Frenad esas compras que hacen los ricos creando nuevos monopolios. ¡Sean cada día menos los que viven en la ociosidad; que se vuelvan a cultivar los campos, y que vuelva a florecer la industria de la lana! Sólo así volverán a ser útiles toda esa chusma que la necesidad ha convertido en ladrones o que andan como criados o pordioseros a punto de convertirse también en futuros ladrones. Si no se atajan estos males es inútil gloriarse de ejercer justicia con la represión del robo, pues resultará más engañosa que justa y provechosa. Porque, decidme, si dejáis que sean mal educados y corrompidos en sus costumbres desde niños, para castigarlos ya de hombres, por los delitos que ya desde su infancia se preveía tendrían lugar, ¿qué otra cosa hacéis más que engendrar ladrones para después castigarlos?

Mientras yo hablaba, ya nuestro jurista se había dispuesto a responderme. Había adoptado ese aire solemne de los escolásticos, consistente en repetir más que en responder, pues creen que la brillantez de una discusión está en la facilidad de memoria. Y me dijo:

—Te has expresado muy bien a pesar de ser extranjero y de que sospecho conoces más de oídas que de hecho lo que has narrado. Te lo demostraré en pocas palabras. En primer lugar resumiré ordenadamente cuanto acabas de decir. Te mostraré a continuación los errores que te ha impuesto la ignorancia de nuestras cosas. Finalmente desharé y anularé todos tus argumentos. Así pues, comenzaré por el primer punto de los cuatro a desarrollar…

—Calla —interrumpió bruscamente el Cardenal— pues temo que no has de ser breve, a juzgar por los comienzos. Te dispensaremos del trabajo de responderle ahora. Queda en pie, sin embargo, la obligación de hacerlo en la próxima entrevista que, salvo inconveniente de tu parte o de Rafael, querría fuera mañana. Ahora, mi querido Rafael, me gustaría saber de tu boca por qué crees que no se ha de castigar el robo con la pena capital y qué castigo crees más adecuado para la utilidad pública. Pues en ningún momento pienso que tú crees que un delito de esta naturaleza haya que dejarlo sin castigo. Porque si ahora con el miedo a la muerte se sigue robando, ¿qué suplicio ni qué miedo podrá impresionar a los malhechores si saben que les queda a salvo la vida? La mitigación del castigo ¿no les inducirá a ver en ello una invitación al crimen?

—Mi última convicción, Santísimo Padre —le dije yo—, es que es totalmente injusto quitar la vida a un hombre por haber robado dinero. Pues creo que la vida de un hombre es superior a todas las riquezas que puede proporcionar la fortuna. Si a esto se me responde que con ese castigo se repara la justicia ultrajada y las leyes conculcadas y no la riqueza, entonces diré que, en tal caso, el supremo derecho es la suprema injusticia. Porque las leyes no han de aceptarse como imperativos manlianos, de forma que a la menor transgresión haya que echar mano de la espada. Ni los principios estoicos hay que tomarlos tan al pie de la letra que todas las culpas queden homologadas, y no haya diferencia entre matar a un hombre o robarle su dinero. Estas dos cosas, hablando con honradez, no tienen ni parecido ni semejanza. Dios prohíbe matar. ¿Y vamos a matar nosotros porque alguien ha robado unas monedas? Y no vale decir que dicho mandamiento del Señor haya que entenderlo en el sentido de que nadie puede matar, mientras no lo establezca la ley humana. Por ese camino no hay obstáculos para permitir el estupro, el adulterio y el perjurio. Dios nos ha negado el derecho de disponer de nuestras vidas y de la vida de nuestros semejantes. ¿Podrían, por tanto, los hombres, de mutuo acuerdo, determinar las condiciones que les otorgaran el derecho a matarse? Esta mutua convención, ¿tendría autoridad para soltar de las obligaciones del precepto divino a esbirros que, sin el ejemplo dado por Dios, ejecutan a los que la sanción humana ha ordenado dar muerte? ¿Es que este precepto de Dios no tendrá valor de Código más que en la medida en que se lo otorgue la justicia humana? Por esta misma razón llegaríamos a la conclusión de que los mandamientos de Dios obligan cuando y como las leyes humanas lo dictaminen. La misma Ley de Moisés, dura y rigurosa como dictada para un pueblo de libertos de dura cerviz, castigaba el robo con fuertes multas y no con la muerte. Ahora bien, no podemos siquiera imaginar que Dios en su nueva Ley de gracia autoriza, como padre a sus hijos, a ser más libres en el rigor de sus penas. Éstas son las razones que me mueven a rechazar la pena de muerte para los ladrones. Creo, además, que todos ven lo absurdo y lo pernicioso que es para la república castigar con igual pena a un ladrón y a un homicida. Si la pena es igual tanto si roba como si mata, ¿no es lógico pensar que se sienta inclinado a rematar a quien de otra manera se habría contentado con despojar? Caso de que le cojan, el castigo es el mismo, pero tiene a su favor matarlo, su mayor impunidad y la baza de haber suprimido un testigo peligroso. Tenemos así, que, al exagerar el castigo de los ladrones, aumentamos los riesgos de las gentes de bien.

»La cuestión estriba ahora —seguí diciendo— en saber cuál sería el castigo más conveniente. Y no creo que sea más difícil de encontrar que el haber averiguado que el actual sistema es el peor. ¿Por qué dudar en ensayar, por ejemplo, lo que hacían los romanos, bien duchos por cierto, en esto de gobernar? A los grandes criminales se les condenaba a trabajar, encadenados de por vida, en faenas de minas o de canteras. Con todo, creo que lo más interesante que he visto a este respecto, es lo que pude observar en uno de mis viajes a Persia, entre unas tribus conocidas con el nombre de polileritas. Se trata de un pueblo numeroso y bien gobernado. A excepción de un pequeño tributo anual que pagan al rey de Persia, gozan de plena libertad y se gobiernan por sus propias leyes. Situados entre montañas y lejos del mar, se alimentan de los frutos de la tierra sin apenas salir de ella. Son pocos también los que les visitan. Desde tiempo inmemorial no se les conocen ansias expansionistas y les resulta fácil defender lo que tienen, gracias a sus montes y al tributo que pagan. No hacen el servicio militar. Viven con comodidad, pero sin lujo, preocupados más de la felicidad que de la nobleza o el nombre, pues pasan desapercibidos de todo el mundo, a no ser de sus vecinos más inmediatos. Pues bien, en este país, al convicto de robo se le obliga a devolver lo sustraído a su dueño y no al rey, como suele hacerse en otros lugares. Piensan que sobre lo robado tanto derecho como el rey tiene el mismo ladrón. Si lo robado se ha extraviado, entonces se paga lo correspondiente, con los bienes confiscados que pudiera tener el ladrón. Caso de sobrar algo, se reparte entre su mujer y sus hijos. Él, en cambio, es condenado a trabajos forzados. Si el robo no va acompañado de circunstancias agravantes de crueldad, ni se le encarcela ni se le ponen grilletes. Se le destina en libertad y sin policía a trabajos públicos. 

A los morosos o recalcitrantes no se les estimula con prisión sino con látigo. Los que trabajan bien no reciben malos tratos. Se les pasa lista todas las noches y se les encierra en celdas donde pasan la noche. Aparte de trabajar todos los días, no tienen ninguna otra penalidad. Su alimentación, en efecto, no es mala. La misma sociedad para la que trabajan se cuida de su sustento, si bien los procedimientos varían de un lugar a otro. En unos lugares, los gastos del sustento se cubren con limosnas de la gente. Parece un recurso precario, pero dada su generosidad, resulta el más ventajoso. En otros lugares se destinan a estos efectos rentas de fondos públicos, o bien impuestos especiales en proporción al número de habitantes. Hay también regiones en las que no se les emplea en trabajos públicos. Por ello, cuando alguien necesita un obrero, lo contrata en la plaza pública. En tal caso, conviene con él el jornal, siempre un poco más bajo al de la mano de obra libre. La ley faculta al dueño castigar con azotes al perezoso. Con esto se logra que no estén nunca sin trabajar, y que todos los días aporten algo al erario público, además de su propio sustento. Todos han de llevar el vestido del mismo color, un color propio de ellos; no se les corta el pelo al rape sino que se les hace un corte especial por encima de las orejas, una de las cuales se les corta ligeramente. Pueden recibir de sus familiares y amigos alimento, bebidas y vestidos del color prescrito. Pero es un delito capital aceptar dinero, tanto para quien lo da como para quien lo recibe. Es, asimismo, peligroso para un hombre libre recibir dinero de un condenado. Y la misma pena está prevista para los esclavos (así llaman a los condenados) que se hacen con armas. 

Cada región marca a sus condenados con una señal particular. Hacer desaparecer esta señal es un delito capital. La misma sentencia recae sobre los que han sido vistos fuera de sus confines o se les ha sorprendido hablando con un esclavo de otra región. El intento de fuga es tan delito como la misma fuga. El cómplice de la misma es castigado con la muerte si es esclavo, y pasa a esclavo si es libre. Hay también establecidas recompensas para los delatores: para el libre, dinero; para el esclavo, la libertad, asegurando con ello a ambos el perdón y la seguridad del secreto, a fin de que no resulte más seguro perseverar en una mala intención que arrepentirse de ella. Tales son las leyes y procedimientos que siguen en esta cuestión, como ya dije. Bien se echa de ver la utilidad y el sentido de humanidad que las inspira. Pues la ley se ensaña contra los delitos y respeta a unos hombres que, por fuerza, han de ser honorables, ya que después del delito reparan el mal que hicieron con su buena conducta. No hay miedo de que vuelvan a sus viejos hábitos, hasta el punto de que los turistas extranjeros al emprender un gran viaje se ponen bajo la dirección de estos «esclavos», como los guías más seguros. Se les cambia cada vez de una región a otra. En efecto ¿qué se puede temer de ellos? Todo les aparta naturalmente de la tentación de robarte: están desarmados, el dinero les delataría; caso de ser descubiertos, serán castigados, no quedándoles esperanza de huir a ninguna parte. ¿Cómo puede ocultarse o engañar un hombre vestido de forma tan singular? Aunque se escapase desnudo, sería delatado por el defecto de la oreja. Queda excluido también el peligro de que puedan conspirar contra el Estado. Pero, para llevarlo a cabo, tendrían que estar de acuerdo con los esclavos de otras regiones. Ahora bien, tal conjura es imposible desde el momento en que no pueden ni reunirse, ni hablar, ni saludarse. ¿Cómo podrían confabularse con otros hombres si para ellos el silencio es un peligro y la delación les acarrea mayores ventajas? Por otra parte, todos abrigan la esperanza de que sometiéndose, aguantando y dejando correr el tiempo, encauzan su futuro hasta el día que puedan alcanzar la libertad. No pasa año, en efecto, sin que uno u otro sean liberados en atención a las pruebas que han dado de sumisión.

Acababa yo de decir esto e iba a añadir que no me explicaba por qué no establecer en Inglaterra un sistema penal semejante, que tendría resultados muy superiores a los obtenidos por esa famosa justicia tan cacareada por nuestro jurisconsulto. Pero él me replicó:

—Semejante sistema penal jamás se podrá implantar en Inglaterra, ya que acarrearía los más graves peligros.

Dicho esto, movió la cabeza, torció el ceño y se calló. Cuantos le escuchaban, fueron del mismo parecer.

—No es fácil adivinar —dijo entonces el Cardenal— si el cambio del sistema penal sería ventajoso o no, toda vez que no tenemos la menor experiencia de ello. De todos modos, suponiendo que alguien haya sido condenado a muerte, el príncipe podría demorar la sentencia, y así poner a prueba este sistema. Con el mismo fin se podría abolir el derecho de asilo. Si una vez experimentado el sistema, se ve que da resultados, no hay inconveniente en regularlo. Si, por el contrario, se ve que no resulta, se vuelve a aplicar la sentencia a los condenados a muerte con anterioridad. Ni es impuesto ni perjudica al Estado, ejecutar a su tiempo lo anteriormente legislado. Por otra parte, no creo que tal medida suponga peligro alguno para el mismo Estado. Yo iría todavía más lejos: ¿por qué no experimentar el sistema con respecto a los vagabundos? Se han dado contra ellos leyes y leyes, y sin embargo, en la realidad estamos peor que nunca.

Todos a una aplaudieron las ideas expuestas por el Cardenal, siendo así que no habían encontrado más que menosprecio mientras yo las exponía. Alababan sobre todo lo referente a los vagabundos, punto que había añadido él de su cosecha.

Me pregunto ahora si no sería mejor pasar por alto el resto de la conversación. ¡Tan ridícula fue! No obstante, referiré algo de ella, ya que no fue mala y toca un poco a nuestro propósito.
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lunes, 16 de octubre de 2017

¿Se puede hackear la memoria de una persona?



Diario Infobae - 6 de enero de 2018


La psicóloga norteamericana Julia Shaw es capaz de implantar en la mente humana recuerdos de cosas que nunca sucedieron. ¿Cómo se crean los falsos recuerdos y qué nos dicen sobre el funcionamiento del cerebro? 

Por Nadia Nasanovsky.

Julia Shaw es psicóloga, especializada en psicología criminal. Su área de estudio es la memoria y específicamente los falsos recuerdos, es decir, recuerdos de cosas que no pasaron en realidad, pero que parecen muy reales para las personas. Se define a sí misma como una hacker de la memoria, ya que, como ha demostrado en sus experimentos, es capaz de implantar en las mentes de las personas recuerdos de cosas que no sucedieron nunca, algo que, asegura, revela lo vulnerable que pueden ser los sistemas judiciales que basan las condenas en los recuerdos de testigos, víctimas o sospechosos.

Actualmente combina el trabajo académico y de divulgación con el asesoramiento en procesos criminalísticos. Además, acaba de sumar una faceta emprendedora al cofundar una startup que, a partir de la implementación de inteligencia artificial, busca desarrollar un bot con el que las personas puedan mantener a salvo sus recuerdos. Al día de hoy el experimento está en fase de prueba. El desarrollo fue ideado para ser utilizado en casos de denuncias de acoso o discriminación en el ámbito laboral.

-¿En qué está trabajando ahora?

-Acabo de cofundar una startup en Silicon Valley en la que usamos inteligencia artificial para intentar cambiar el modo en el que la gente recuerda. Básicamente estamos tratando de crear un científico de la memoria online al que le puedas hablar si pasa algo malo, un chat bot que te haga las preguntas exactas para poder grabar un recuerdo y guardarlo en una especie de cápsula donde no pueda ser modificado, como si se grabara en tu cerebro. La idea es lograr un sistema de extracción de memoria, con fecha y hora para cada recuerdo, que no se pueda modificar y que se pueda compartir. Lo ideamos para casos de reportes de discriminación o acoso, pequeños crímenes del ámbito laboral, quizás algún día avancemos a grandes crímenes.

-Usted se define a sí misma como una hacker de la memoria. ¿Qué significa esto?

-Implanto recuerdos en las mentes. Significa que soy capaz de llegar a los recuerdos de las personas, jugar un poco con ellos y luego volver a ponerlos en su lugar sin que se den cuenta. Esto es importante porque nos enseña cómo funciona la memoria y también cómo falla, nos permite entender cuándo cometemos errores, por qué lo hacemos, y cómo algunas partes de la memoria se recombinan y por qué podemos tener recuerdos de cosas que en realidad no sucedieron.

-¿Cómo lo hace?

-En una investigación que publiqué junto con Stephen Porter, hicimos un experimento en el que los participantes venían a verme tres veces bajo el pretexto de que se trataba de un estudio sobre los recuerdos afectivos de la infancia. Lo que hacía era usar información que me habían dado sus padres para convencerlos de que habían hecho cosas que jamás habían sucedido realmente. Todo comenzaba con un recuerdo real y luego seguíamos con los recuerdos falsos, una vez que me había ganado su confianza, que creían que yo los estaba ayudando a recordar cosas de su pasado. Al empezar con un recuerdo verdadero, sentían como un logro el haber podido recordarlo, y luego, en el segundo recuerdo, yo introducía el hecho falso, por ejemplo: "Estuviste involucrado en un incidente en el que atacaste a alguien con un arma y la policía llamó a tus padres". Para hacerlo, usaba partes de realidad, como decirles que habían estado allí con su mejor amigo, cuyo nombre yo conocía, y que el hecho había tenido lugar en su ciudad natal, que también conocía. Con estas partes de realidad y una sana dosis de su propia imaginación, lograba que crearan su propia narrativa de la situación.

-Eran situaciones en las que las emociones tenían un papel importante…

-Sí, son una gran parte. El objetivo del experimento era ver con qué facilidad se puede convencer a alguien de que vivió hechos muy emotivos que en realidad nunca existieron. Esto es importante porque tiene implicancias graves para el sistema judicial, alguien puede subirse al estrado y contar una historia que creen que es cierta, en su propia realidad, y que resulta que es un recuerdo falso. Al estar presentes las emociones, parecen recuerdos reales.

-¿Qué distingue un falso recuerdo?

-Dado que un falso recuerdo parece real, se vuelve una realidad personal. Un falso recuerdo es simplemente un recuerdo de algo que nunca sucedió, o que al menos no sucedió de esa forma. Puede ser un evento entero o una parte de él. Por ejemplo, podés pensar erróneamente que un amigo tuyo fue a cenar con vos la semana pasada con un grupo de gente, porque normalmente ese amigo te acompaña, ese sería un caso de un falso recuerdo muy pequeño y muy común. Luego están las versiones extremas, como creer que tuvo lugar un crimen que nunca sucedió, sea que vos fuiste testigo o incluso que lo cometiste. Eso es algo que puede mandar a alguien inocente a la cárcel.

-¿En qué o en quién se puede confiar si los recuerdos ya no son una fuente segura? ¿Hay un mensaje positivo en todo esto?

-Bueno yo creo que es algo hermoso, es decir, así es como funciona la memoria. Ahora bien, el hecho de que la gente conozca cómo funciona, o cómo falla, es algo que da poder. Es cierto que puede llevar a una crisis existencial, a repreguntarse todo, pero eso está bien. En última instancia, les permite protegerse en situaciones como que un policía use preguntas capciosas. Creo que permite adquirir control sobre lo que no sabés y esto también ayuda a vivir el momento, porque bueno, ¡el pasado como lo conocemos puede ser simplemente una ficción!

-¿Cuáles son las implicancias de esto?

-Están las implicancias para la identidad. El vínculo entre memoria e identidad es algo que analizo en un libro mío llamado The Memory Illusion, que es sobre la relación entre el yo y los recuerdos, o los recuerdos tal como los percibimos, y quienes somos. Por ejemplo, el creer que cometiste un crimen que no cometiste tiene enormes implicancias para la identidad, pero también el creer que tuviste una infancia feliz o triste, o que tuviste una pelea con un amigo o un novio.

 “El pasado como lo conocemos puede ser simplemente una ficción”
-Más allá de los individuos, ¿hay implicancias colectivas, por ejemplo, en los medios, en la política?

-Seguro, para la manera en que contamos historias online, por ejemplo. El rol de las redes sociales es muy importante para la construcción del yo y también para la construcción de los recuerdos. Las fotos, historias o momentos que compartimos online son pedazos de recuerdos que vamos capturando, pedazos de la realidad que acomodamos en una manera que es la que puede haber sucedido en realidad, pero más frecuentemente es una especie de embellecimiento de la vida real. Estamos diseñando nuestras propias imágenes online como nunca antes, es cada vez más fácil y más rápido. Eso nos da un tremendo poder pero también mucha vulnerabilidad. Si por un lado podemos crearnos y reinventarnos a nosotros mismos prácticamente a diario, por otro lado, Internet nunca olvida. Además, en el proceso se suma otra gente, que participa con sus "me gusta", dejando sus comentarios, por lo que también tomamos partes de sus recuerdos y los entretejemos con los nuestros, así se llega por ejemplo a cosas como las noticias falsas. Hay mucho espacio para el abuso de estas herramientas.

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domingo, 15 de octubre de 2017

Martín Fierro, José Hernández


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MARTÍN FIERRO

Me gusta, negro ladino,
lo que acabás de esplicar—
ya te empiezo a respetar,
aunque al principio me rey—
y te quiero preguntar
lo que entendés por la Ley.

EL MORENO

Hay muchas dotorerías
que yo no puedo alcanzar—
dende que aprendí a inorar
de ningún saber me asombro—
mas no ha de llevarme al hombro
quien me convide a cantar.

Yo no soy cantor ladino
y mi habilidá es muy poca—
mas cuando cantar me toca
me defiendo en el combate—
porque soy como los mates
sirvo si me abren la boca.

Dende que elige a su gusto
lo más espinoso elige—
pero esto poco me aflige,
y le contesto a mi modo—
la Ley se hace para todos,
mas solo al pobre le rige.

La Ley es tela de araña—
en mi inorancia lo esplico:
no la tema el hombre rico—
nunca la tema el que mande,
pues la ruempe el vicho grande
y sólo enrieda a los chicos.

Es la Ley como la lluvia:
nunca puede ser pareja—
el que la aguanta se queja,
pero el asunto es sencillo—
la Ley es como el cuchillo,
no ofende a quien lo maneja.

Le suelen llamar espada,
y el nombre le viene bien—
los que la gobiernan ven
a donde han de dar el tajo—
le cai al que se halla abajo
y corta sin ver a quien.

Hay muchos que son dotores,
y de su cencia no dudo—
mas yo soy un negro rudo,
y aunque de esto poco entiendo,
estoy diariamente viendo
que aplican la del embudo.

MARTÍN FIERRO

Moreno, vuelvo a decirte:
ya conozco tu medida—
has aprovechao la vida
y me alegro de este encuentro—
ya veo que tenés adentro
capital pa esta partida.

Y áura te voy a decir,
porque en mi deber está—
y hace honor a la verdá
quien a la verdá se duebla,
que sos por juera tinieblas
y por dentro claridá.

No ha de decirse jamás
que abusé de tu paciencia—
y en justa correspondencia,
si algo querés preguntar—
podés al punto empezar, 
pues ya tenés mi licencia.
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sábado, 14 de octubre de 2017

Los viajes de Gulliver, Jonathan Swift



Capítulo V

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Aseguré a su señoría que la ley era una ciencia con la que yo no había tenido mucha relación, aparte de haber contratado inútilmente abogados cuando había sido víctima de alguna injusticia; no obstante, trataría de satisfacerle hasta donde pudiera. 

Dije que entre nosotros hay una sociedad de hombres a los que se forma desde la juventud en el arte de probar con palabras —que multiplican para tal fin— que lo blanco es negro o lo negro blanco, según se le pague. Para esta sociedad, el resto de la gente son esclavos. 

Por ejemplo: si a mi vecino se le antoja mi vaca, contrata a un abogado para que pruebe que debo dársela. Así que a mí me toca contratar a otro abogado para que defienda mi derecho, ya que va en contra de toda norma de la ley dejar que nadie hable por sí mismo. Ahora bien, en este caso, yo, que soy el propietario legítimo, me encuentro con dos inconvenientes: primero, mi abogado, adiestrado casi desde la cuna en defender la falsedad, se halla completamente fuera de su elemento cuando tiene que defender una causa justa, de manera que es una empresa antinatural que lleva a cabo con gran torpeza, cuando no con mala voluntad. 

El segundo inconveniente es que mi abogado debe proceder con gran cautela, de lo contrario será reprendido por los jueces, y odiado por sus colegas, como alguien que rebaja la práctica de la ley. Así que sólo tengo dos maneras de conservar la vaca. La primera es ganarme al abogado de mi adversario pagandole el doble de honorarios; quien entonces traicionará a su cliente, insinuando que tiene a la justicia de su parte. 

La segunda manera es hacer que mi abogado presente mi causa lo más injusta posible, reconociendo que la vaca pertenece a mi adversario; lo que, llevado con habilidad, se ganará el favor del tribunal. 

Ahora bien, su señoría debe saber que los jueces son personas designadas para dirimir disputas sobre la propiedad, así como los procesos penales, y sacadas de entre los abogados más hábiles que se han vuelto viejos o perezosos; y como toda la vida han estado predispuestos contra la verdad y la equidad, tienen tan fatal necesidad de favorecer el fraude, el perjurio y la opresión que sé de varios que han rechazado un cuantioso soborno de la parte justa, antes que perjudicar la facultad haciendo algo no conforme con su naturaleza y su oficio. 

Es máxima entre estos juristas que cualquier cosa que se haya hecho antes puede volverse a hacer legalmente; y por tanto tienen especial cuidado en registrar todas las sentencias dictadas contra el derecho común y la razón general de la humanidad. Éstas, con el nombre de precedentes, se aducen como autoridades para justificar las opiniones más inicuas, y los jueces jamás dejan de pronunciar sus sentencias de acuerdo con ellas. 

Al alegar, evitan cuidadosamente entrar en los méritos de la causa, sino que se muestran vociferantes, violentos y tediosos demorándose en circunstancias que tienen poco que ver. Por ejemplo, en el caso que ya he mencionado: no quieren saber qué derecho o título puede tener el adversario para reclamar mi vaca, sino sólo si la vaca es roja o negra; si sus cuernos son largos o cortos; si el campo al que la saco a pastar es redondo o cuadrado; si es ordeñada dentro o fuera de casa; a qué enfermedades está expuesta, y cosas así; después de lo cual consultan los antecedentes, aplazan las sesiones de fecha en fecha, y al cabo de diez, veinte o treinta años, pronuncian el fallo. 

Hay que decir asimismo que esta sociedad tiene una jerga propia que ningún otro mortal es capaz de entender, y en la que están escritas todas sus leyes, que ponen especial cuidado en multiplicar; por donde embrollan completamente la esencia misma de la verdad y la falsedad, lo justo y lo injusto; de manera que se tarda unos treinta años en decidir si el campo que me dejaron mis antepasados durante seis generaciones me pertenece a mí, o pertenece a un extraño que vive a trescientas millas. 

En el juicio a personas acusadas de delitos contra el Estado, el método es mucho más breve y recomendable: primero el juez manda preguntar la disposición de los que están en el poder, después de lo cual puede fácilmente mandar ahorcar o salvar a un criminal, preservando estrictamente las debidas formas de la ley. Aquí me interrumpió mi amo; dijo que era una lástima que unos seres dotados de tan prodigiosas habilidades intelectuales como estos juristas debían de ser, según la descripción que hacía de ellos, no se les animara a instruir a sus semejantes en el saber y en el conocimiento. 

En respuesta a esto aseguré a su señoría que en todo lo que no fuera su oficio eran normalmente la generación más ignorante y estúpida entre nosotros, los más despreciables en una conversación corriente, enemigos confesados de todo conocimiento y saber, y dispuestos asimismo a pervertir la razón general de la humanidad en cualquier otra materia de discurso, igual que en la de su propia profesión.  

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viernes, 13 de octubre de 2017

"El Pueblo de Stilfs vs. ratones de campo"


 (Fuente: Historia de la estupidez humana, Paul Tabori; Editorial Siglo XX, 1983)

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F. Nork, en su obra Sitten und Gebräuche der Deutschen (Stuttgart, 1849) reproduce las actas de un proceso [...], efectuado en la comuna de Glurns, Suiza. 

«El día de Santa Úrsula, Anno Domini 1519, Simón Fliss, residente de Stilfs, compareció ante Wilhelín von Hasslingen, juez y alcalde de la comuna de Glurns, y declaró en nombre del pueblo de Stilfs que deseaba iniciar proceso contra los ratones del campo, con arreglo a lo prescripto por ley». 

Y como la ley instituye que los ratones deben ser defendidos, pidió a las autoridades que nombraran a dicho defensor, para que los ratones no tuvieran motivo de queja. En respuesta al pedido, Wilhelm von Hasslingen nombró a Hans Grienebner, residente de Glurns, para dicho cargo, y lo confirmó en el mismo. Después de lo cual Simón Fliss nombró al acusador en representación de la comuna de Stilfs, que fue Minig von Tartsch». 

Este importante proceso se prolongó mucho tiempo, o quizás el tribunal se reunía en sesión plenaria solo dos veces por año, pues la audiencia final tuvo lugar en 1520, el miércoles siguiente al día de San Felipe y San Jacobo. 

El juez fue Conrad Spergser, capitán de mercenarios en el ejército del Condestable. Y hubo diez jurados. «Minig von Tartsch, en representación de todo el pueblo de la comuna de Stilfs, declaró que había citado ese día a Flans Grienebner, abogado defensor de las bestias irracionales conocidas por el nombre de ratones de campo, después de lo cual el arriba mencionado Flans Grienebner compareció y se dio a conocer en su función de abogado defensor de los ratones».

Minig Waltsch, residente de Sulden, fue llamado en calidad de testigo, y declaró que durante los últimos dieciocho años acostumbraba cruzar los campos de Stilfs, y que había visto los daños considerables producidos por los ratones de campo, y que apenas habían dejado un poco de heno para uso de los campesinos».

Niklas Stocker, residente de Stilfs, atestiguó que ayudaba en el trabajo de los campos comunales, y que siempre había visto que esos animales, cuyo nombre no conocía, causaban grandes daños a los agricultores, y eso era especialmente visible en otoño, en la época de la segunda siega».

Vilas von Raining reside ahora en las proximidades de Stilfs, pero durante diez años ha sido miembro de la comuna. Testifica que puede apoyar la declaración de Niklas Stocker, y aun la refuerza afirmando que muy a menudo ha visto con sus propios ojos a los mencionados ratones».

Después de lo cual, todos los testigos confirmaron bajo juramento sus respectivos testimonios». 

Es evidente que el tribunal se abstuvo de interrogar a los campesinos de Stilfs, que eran parte interesada, y que demostró su absoluta imparcialidad al elegir testigos independientes y sin prejuicios: dos campesinos de la vecindad y un peón. 

«ACUSACIÓN: Minig von Tartsch acusa a los ratones de campo del daño que han causado y afirma que si esta situación continúa y no se procede a la eliminación de los dañinos animales, sus clientes no podrán pagar los impuestos, y se verán obligados a irse a otro sitio».

ALEGATO DE LA DEFENSA: Hans Grienebner, en su condición de abogado de la defensa, declara en respuesta a esta acusación: Ha comprendido la acusación, pero es bien sabido que sus clientes también son útiles desde cierto punto de vista (destruyen las larvas de algunos insectos) y por consiguiente espera que el tribunal no les retirará su protección. Sin embargo, si ese fuera el caso, ruega a la corte que comprometa a la acusación a suministrar a los acusados alguna residencia donde puedan vivir en paz —y también para que, mientras se mudan, los protejan de perros y de gatos—; y finalmente, si alguna de sus clientes estuviera embarazada, que se le conceda un plazo suficiente para que den a luz y puedan llevarse sus crías».

SENTENCIA: Después de haber escuchado a la acusación, a la defensa y a los testigos, el tribunal decretó que las bestias dañinas conocidas bajo el nombre de ratones de campo serán conjuradas a marcharse de los campos y prados de la comuna de Stilfs en el plazo de catorce días, y que se les prohíbe eternamente todo intento de retorno; pero que si alguno de los animales estuviera embarazado o impedido de viajar debido a su extremada juventud, se le concederán otros catorce días, bajo la protección del tribunal… pero los que están en condiciones de viajar, deben partir dentro de los primeros catorce días».
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jueves, 12 de octubre de 2017

La intervención judicial



Intervención judicial (Diccionario Jurídico)

Puede ordenarse a falta de otra medida precautoria eficaz, o como complemento de la que se haya dispuesto, cuando deba recaer sobre bienes productores de rentas o frutos, o a pedido de un socio respecto de una sociedad o asociación, atribuyéndose al interventor funciones de vigilancia y, en su caso, recaudación de fondos.

En las sociedades la intervención tiene atribuciones máximas cuando asume la administración, desplazando en esas funciones al órgano natural (v.g. gerente, directorio).


Intervención judicial de sociedades (Diccionario Jurídico)

El estudio de la intervención judicial requiere dos aclaraciones para la mejor ubicación y compresión del tema:

1) la vinculación al concepto más general de remoción de órgano de administración y representación, y 2) la naturaleza esencialmente procesal de las normas sobre intervención judicial aunque forme parte de un código o ley de sociedades (primordialmente sustancial o de derecho de fondo).

La intervención judicial, inclusive, no necesariamente tiene que implicar la remoción de la administración normal.

Puede designarse un interventor veedor, puede ser coadministrador o bien, a los efectos de determinadas actuaciones precisas, fijadas por el juez.

La naturaleza de la intervención judicial de sociedades, es la de una medida cautelar.

Las medidas cautelares (tema de derecho procesal) no alcanzan a ser, en nuestro concepto, un proceso, como propicia parte de la doctrina: se dictan inaudita parte; no producen cosa juzgada; son siempre revocables; son provisionales; están supeditadas al proceso iniciado o a iniciarse obligatoriamente, etcétera. Las conceptuamos como mero procedimiento para obtener medidas provisionales de conservación, aseguramiento o prevención.

Estas medidas tienden a impedir que el derecho que se pretende a través de una demanda ya radicada o a radicarse, pierda su eficacia o interés con el transcurso del tiempo entre la iniciación y la ejecución de la sentencia (v.g. quiebra de la sociedad, de proseguir una administración desastrosa; vaciamiento de la empresa).

Podemos decir que las medidas cautelares (la intervención judicial entre ellas) constituyen un anticipo de garantía jurisdiccional y se hallan encaminadas a asegurar el resultado práctico de otro proceso. Caducan automáticamente con motivo de la sentencia que desestime la pretensión.

La intervención judicial corresponsal grupo de las que tienden al aseguramiento de bienes (otras medidas cautelares pueden referirse al aseguramiento de elementos probatorios, prueba anticipada o al aseguramiento de personas).

Requisitos de fondo: la razón principal de estos requisitos es que se trata de una medida que se dicta inaudita parte (sin escuchar a la contraria o afectada) y, en consecuencia, son:

a) la radicación de demanda por remoción del administrador; 

b) la calidad de socio del peticionante; 

c) la existencia de peligro para los intereses sociales por la demora y que debe probarse prima facie; 

d) que se han agotado los recursos contractuales; 

e) la contracautela.

La contracautela consistirá, generalmente, en caución juratoria del peticionante (a veces también del profesional que lo patrocina o representa en juicio) y según la importancia de la medida y perjuicios graves que pudiere ocasionar -librados a las facultades discrecionales del juez-, caución real: depósito de una suma de dinero o bienes a embargo.

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Código Procesal Civil y Comercial de la Nación


Ley 17.454
BUENOS AIRES, 18 de Agosto de 1981
Boletín Oficial, 27 de Agosto de 1981
Vigente, de alcance general

SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL

AMBITO


Art. 222. - Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.

DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION

Art. 226. - El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

HONORARIOS

Art. 227. - El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.


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Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires 

DECRETO LEY 7425/68
LA PLATA, 19 de Septiembre de 1968
Boletín Oficial, 24 de Octubre de 1968
Vigente, de alcance general
SECCION 4 INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES

ARTICULO 222: Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:

1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.

ARTICULO 223: Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades:

1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.

2) Comprobar las entradas y gastos.

3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.

El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.

ARTICULO 224: Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.

En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere.

Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.

No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.

ARTICULO 225: Gastos. El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.

ARTICULO 226: Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.

ARTICULO 227: Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.


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Jurisprudencia

Fuente: 
Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires
JUBA -  Base de Jurisprudencia


Civil y Comercial
B257408
intervencion judicial - procedencia | sociedades - intervencion judicial |
La intervención judicial -en cualquiera de las formas previstas legalmente- se erige como una medida cautelar societaria de excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones u omisiones. De ahí el criterio restrictivo en la materia, pues la intervención judicial no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad, para no provocar un daño mayor del que se quiere evitar. El señalado criterio restrictivo de apreciación consiste en extremar las exigencias relativas a la verosimilitud del derecho invocado y al peligro en la demora, tanto más cuando como en la especie, se trata de una sociedad anónima en las cuales las controversias que se puedan suscitar en el desenvolvimiento de su objeto deben ser sometidas a la decisión de sus órganos naturales conforme a lo previsto en la ley y los estatutos que la rigen.
OCULTAR FALLOS COINCIDENTES CON LA CONDICION DE BUSQUEDA
CC0201 LP 112308 RSI-346-9 I 29/12/2009
Carátula: Goñi, José Martín c/Goñi, Carlos Alberto y otros s/Sociedades-Acciones derivadas de la ley
Magistrados Votantes: López Muro-Bissio

Civil y Comercial
B2004458
Sociedades - Intervención Judicial | Intervención Judicial - Procedencia |
La medida cautelar de intervención judicial se funda, entre otros requisitos, en la situación de peligro grave a la que exponen a la sociedad el o los administradores cuya remoción judicial se reclama, por los actos que realicen u omisiones en que incurran (doct. arts. 113 y 114, ley 19550). El peligro en cuestión, por ende, debe estar asociado a la conducta irregular de los administradores destinatarios de la acción principal, lo que exige, para apreciar la verosimilitud del derecho que abone la medida, la ponderación de sus actos u omisiones (arts. 113, 114 segundo párrafo, 59, 274 y ccdtes., ley 19550; 1684, Cód. Civil y 195 segundo párrafo, CPCC).
CPCB Art. 195 Ver Norma | LEY 19550 Art. 114 | LEY 19550 Art. 113 | CCI Art. 1684 |
OCULTAR FALLOS COINCIDENTES CON LA CONDICION DE BUSQUEDA
CC0002 SM 62233 RSI-189-9 I 03/12/2009
Carátula: Pérez, Angel Ricardo c/La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/Intervención Judicial
Magistrados Votantes: Mares-Scarpati

Civil y Comercial
B2551369
Intervención Judicial - Régimen Legal | Intervención Judicial - Facultades del Interventor
De acuerdo a la amplitud de las funciones asignadas al interventor, se pueden distinguir, en el marco de la Ley de Sociedades, tres figuras diferentes: veedor, co- administrador y administrador. La graduación de la medida está a cargo del arbitrio judicial, debiendo tener en cuenta los distintos grados de peligro y su gravedad, así como del tipo societario del que se trate, siendo las misma, como toda medida cautelar, mutable por esencia.- La doctrina procesal y una jurisprudencia numerosa han establecido que, la determinación del "peligro en la demora" es una cuestión de hecho que como tal, queda librada a la prudente y ecuánime apreciación del Juez, por ende la norma del artículo 1684 debe ser interpretada restrictivamente porque se trata de una disposición excepcional y de emergencia dentro del régimen jurídico de las sociedades.
CPCB Art. 1684 Ver Norma |
OCULTAR FALLOS DEL SUMARIO
CC0001 LZ 66790 RSI-80-9 I 17/03/2009 Juez TABERNERO (SD)
Carátula: Pepe Matías Javier c/Faipe SrL y otros s/Intervenció Judicial
Magistrados Votantes: Tabernero-Basile

Civil y Comercial
B202806
SOCIEDADES - INTERVENCION JUDICIAL |
La remoción y exclusión de las autoridades constituidas y posterior designación de un interventor con carácter de administrador judicial, a efectos de regularizar la marcha de la sociedad civil, no puede depender de la materia controvertida en el proceso principal; resulta suficiente la comprobación de la apariencia o el "fumus bonis iuris" configurado por un estado de incertidumbre en la conducción de los negocios.
OCULTAR FALLOS DEL SUMARIO
CC0103 LP 249579 RSI-213-8 I 11/09/2008 Juez LAVIE (SD)
Carátula: Fontán, Susana O. y otros c/Barrio Parque Gonet Soc.Civil s/Materia a Categorizar. Inc. art. 250
Magistrados Votantes: Juan Manuel Lavié (h)-Carlos Alberto Pérez Crocco

Civil y Comercial
B856145
Sociedades - Intervención judicial | Medidas de seguridad - Procedencia | Sociedad conyugal - Régimen de los bienes |
Resulta procedente la intervención judicial decretada en una sociedad, extremando los recaudaos para evitar alterar su normal desenvolvimiento. En el sentido invocado, la designación de un interventor cuyas funciones se circunscriben a vigilar la conservación del activo, cuidar que los bienes no sufran deterioro o menoscabo y comprobar las entradas y gastos, se evidencia idónea para tutelar los intereses de la cónyuge, sin posibilitar el ejercicio de la conducción societaria, controlada por la jurisdicción sin supresión del órgano natural, mediante el auxiliar designado.
OCULTAR FALLOS DEL SUMARIO
CC0100 SN 4067 RSI-381-1 I 29/05/2001
Carátula: A. M. C. c/D. R. H. s/Medidas de seguridad (art. 233 Código Civil)
Observaciones: (Trib.Orig. JC 0503)
Magistrados Votantes: Telechea-Rivero de Knezovich-Porthé


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