sábado, 11 de noviembre de 2017

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domingo, 22 de octubre de 2017

Persona Jurídica en el CCyC (Ley N° 26.994) y en el CC (Ley N° 340)




CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (Ley 26.994)  


TITULO II
Persona jurídica

CAPITULO 1
Parte general

SECCION 1ª
Personalidad. Composición


ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.

ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.



SECCION 2ª

Clasificación

ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.

ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.

Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.

............................................................................................................................................

CAPITULO 2

Asociaciones civiles

SECCION 1ª

Asociaciones civiles

ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

………………........................................................................................................................
SECCION 2ª

Simples asociaciones

ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.

ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo.

ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

ARTICULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables.

Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.

ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración.

Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.

ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.


CAPITULO 3

Fundaciones

SECCION 1ª

Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio

ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.
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PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL  (Ley 340)


LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA
De las personas en general

TITULO I
De las personas jurídicas (a)

Nota: (a) Se usa de la expresión "persona jurídica", como opuesta a la persona natural, es decir, al individuo, para mostrar que ellas no existen sino como un fin jurídico

ARTICULO 30 - . Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

ARTICULO 31 - . Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. (Ver Nota al Artículo 52 in fine)

Nota: Artículo 31. Como en un Código Civil no se trata sino del derecho privado, la capacidad artificial de la persona de existencia ideal, sólo se aplica a las relaciones de derecho privado, y no a las de derecho público. Comúnmente, en el dominio del derecho público, ciertos poderes no pueden ejercerse sino por una reunión de personas o una unidad colectiva. Considerar una unidad semejante, por ejemplo, un tribunal de justicia, como persona de existencia ideal, sería errar en la esencia de la constitución de la persona jurídica, porque a esos seres colectivos les falta la capacidad de poseer bienes como tales, de adquirir derechos y contraer obligaciones con los particulares.

ARTICULO 32 - . Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

ARTICULO 33 - (*) Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público (**)

1º El Estado nacional, las provincias y los municipios;
2º Las entidades autárquicas;
3º La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1º Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2º Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
 .
ARTICULO 34 - . Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

ARTICULO 35 - . Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Nota: Artículo 35. … Una corporación es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurídica, ha debido preceder su constitución, y a ella la creación de la representación que ha de obrar, como en un banco, el directorio que ha de gobernar los intereses de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente apartarse de la constitución, y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio del banco. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número (véase SAVIGNY, t. 2, § § 90 y 96).

ARTICULO 36 - . Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

ARTICULO 37 - . Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.

ARTICULO 38 - . Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.

ARTICULO 39 - . Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

ARTICULO 40 - . Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

ARTICULO 41 - . Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados, por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
 .
ARTICULO 42 - . Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

ARTICULO 43 - . (*) Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
 .
ARTICULO 44 - . Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
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ARTICULO 46 - . (*) Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere, las normas de la sociedad civil.

Nota de Actualización: (*) Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según el fin de su instituto.
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ARTICULO 50 - . Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.

Nota:50. Por el Derecho romano, constituida una "universitas", podía continuar con un solo miembro. "Si universitas ad unum reddit, majus admititur posee eum convenire et conveniri cum jus omnium in unum recideri et stet nomen universitatis". (L. 7, "Dig. quod univ."). En tal caso, la persona jurídica continúa su existencia, conserva su nombre, y los bienes de la corporación no vienen a ser del único miembro restante. El caso del texto es, que ese individuo que hubiese quedado, puede obrar directamente en juicio sin el intermedio de un síndico. De este principio y del texto mismo, se ha sacado la conclusión errónea de que una corporación acaba necesariamente por la muerte de todos sus miembros; y que así, si una epidemia acabara con todos los padres de un convento, la corporación quedaría disuelta; y sus bienes, como vacantes, pertenecerían al Estado. Este error nace de olvidar el principio, base de toda la teoría, de que la persona jurídica es independiente de cada uno de sus miembros y de todos ellos.
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ARTICULO 52 - . Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.

Nota:52. La expresión "adquirir derechos", a más de comprender implícitamente la posibilidad de contraer obligaciones, abraza en sí todas las fases de los derechos adquiridos, desde el hecho de la adquisición de cada uno de los derechos, hasta el de su pérdida total …
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Jurisprudencia del CC (Ley N° 340)

Provincias. Demanda y ejecución. Procedencia.

"… las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42 del Cód. Civil; … siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; … no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto compulsivo que nuestra legislación positiva les da; …cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre (acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional" …"
(CSJN, 15-12-98, Provincia del Neuquén c/ Estado Nacional).

Iglesia

La norma se refiere a la Católica, tanto a aquella cuya personalidad se reconoce en Derecho Internacional, como a cada iglesia particular o parroquia, es decir, las subdivisiones a las que el Derecho Canónico reconoce personalidad, estando regida en el Derecho Privado por las mismas normas que los particulares.

(CCiv. 2°, 3/9/43, LL 32-31; CCiv. 1°, 25/11/35, JA 52-463).



Parroquias. Personería jurídica.

"... procede recordar que el art. 33 del Código Civil enumera entre las personas jurídicas públicas a la Iglesia Católica, mientras que por el art. 2345 de dicho código determina que "los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los arts. 33 y 41". Si bien esta última norma hace referencia al régimen de los bienes destinados al culto ... se desprende del precepto legal que las parroquias son personas jurídicas (CC. arts. 41 y su nota y 42)  ..."
(C.Fed.A., San Martín, Sala II, 06-07-93, A.N.S.E.S. c/ Parroquia Niño Jesús de Praga s/ ejecución fiscal).



Carencia de personería jurídica de "la sucesión".

"... Tampoco es acertado sostener que "el sucesorio" fue demandado habida cuenta que, como tal, no es más que una denominación que no trasunta la idea de persona en los términos previstos por el art. 30 del Código Civil. De ahí que, como "la sucesión" carece de personería jurídica, las acciones que se promuevan contra la misma deben entenderse dirigidas contra los herederos del causante (conf. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado- Concordado- Comentado, To. IV, pág. 533 y su cita) ..." (CNac.A.Civ., Sala C, 24-04-01, Zagari Antonio y otro c/ Donadio Miguel A. y otro s/ medianería).

  




Glosario

Bien común
Es aquel bien que no es propiedad privada de ninguna persona sino que, por el contrario, corresponde a todos y es utilizado por todos como, por ejemplo, el aire, el agua de lluvia, el mar, la luz del sol.
Se denomina también así, a la parte indivisa que posee cada uno de los condóminos. Ver Condominio.
La idea de que el bien común constituye el fin último del derecho proviene de la filosofía aristotélico-tomista.
Como el derecho constituye un ordenamiento social, su finalidad suprema no puede ser otra cosa que la de obtener lo que esa sociedad se propone. Las aspiraciones de la comunidad se inclinan naturalmente a buscar su propio bien. Y ese bien de la Sociedad entera constituye el bien común, Nacional o internacional, según sea la esfera de aplicación del derecho que se proyecta o se juzga.
Puede afirmarse que el bien común es la finalidad social suprema hacia la cual tienden todos los objetivos del hombre; de tal manera que la justicia, el orden, la paz y la seguridad son como las bases en que se asienta el bienestar colectivo. Y como es una finalidad Suprema de la sociedad -y no del derecho aisladamente considerado-, el bien común es en definitiva el último intérprete de esos otros fines exclusivamente jurídicos, el que juzga su oportunidad, el que dirime sus conflictos, el que hace prevalecer a uno sobre otro y el que encauza a todos, teniendo en consideración las circunstancias sociales a que debe adecuarse el derecho. Por lo cual puede llegarse a la conclusión de que las normas jurídicas tienen también, como su finalidad más elevada y remota, el bien común.
(Diccionario Jurídico)


Bona fides - Locución latina que significa "buena fe".

En el derecho romano este concepto revestía particular importancia, llegando a constituir un principio rector en los negocios jurídicos. Quien obraba de buena fe, es decir, con rectitud, honradez, lealtad, fidelidad, gozaba de toda la protección que pudiera brindarle el ordenamiento jurídico.

Este principio era examinado con referencia a cada negocio jurídico en particular; así por ejemplo, en materia de obligaciones y contratos significaba la ausencia de dolo o fraude con respecto a la persona con quien se contraria el vínculo o se celebraba el contrato; en lo que se refiere a los derechos reales, significaba en lo que concierne a la persona de quien se recibía la cosa, que ella podía transferir el dominio de la misma por el hecho de ser o creer ser su legítima propietaria.
(Diccionario Jurídico)


confesión - Del lat. confessio, -ōnis.

1. f. Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro.

2. f. Credo religioso.

3. f. Conjunto de personas que profesan un credo religioso.

4. f. Parte de la celebración del sacramento de la penitencia o reconciliación, en la que el penitente declara al confesor los pecados cometidos.

5. f. Der. Declaración personal del litigante o del reo ante el juez en el juicio.

6. f. Rel. En el catolicismo, sacramento de la penitencia.

7. f. pl. Relato que alguien hace de su propia vida para explicarla a los demás. Confesiones de san Agustín, de Rousseau.
(DRAE)

ente

Del lat. ens, entis 'ser'.

1. m. Fil. Lo que es, existe o puede existir.

2. m. entidad (‖ colectividad considerada como unidad). Ente público Radiotelevisión Española.

3. m. coloq. Sujeto ridículo o extravagante.

ente de razón

1. m. Fil. ente que no tiene ser real y verdadero y solo existe en el entendimiento.

ente local

1    m. Cada una de las organizaciones que integran la Administración local.
(DRAE)


Entes autárquicos

Por entidad autárquica debe entenderse toda persona jurídica pública estatal que, con aptitud legal para administrarse a sí misma. Cumple fines públicos específicos.

De ahí que los rasgos esenciales de tales entidades son:

1) constituyen una persona jurídica;
2) tratase de una persona jurídica pública;
3) es una persona jurídica pública estatal, vale decir, pertenece a los cuadros de la Administración pública e integra los mismos;
4) realiza o cumple fines públicos, que son fines propios del Estado;
5) su competencia o capacidad jurídica envuelve esencialmente la de administrarse a si misma, conforme a la norma que le dio origen;
6) siempre es creada por el Estado.  

Entidad autárquica equivale al l´établissement public de los franceses, y al ente autónomo de los uruguayos y chilenos. Pero a igual que estos dos últimos, la entidad autárquica es parte integrante de la Administración Pública.

Cuando se habla de entidad autárquica, va sobreentendido que se trata de una persona jurídica, pública y estatal. La noción de entidad autárquica va referida, exclusivamente, a una persona jurídica de los caracteres indicados. Sería absurdo hablar de entidad autárquica con referencia a una persona individual.

La personalidad jurídica es lo que distingue a la entidad autárquica de los meros organismos administrativos, de los uffici de la doctrina italiana, que si bien pueden tener atribuciones propias, carecen en cambio de una personalidad distinta a la del Estado.

La autarquía es, entonces, un régimen jurídico que se adscribe o vincula a una persona jurídica pública estatal. En este orden de ideas, resulta inconcebible hablar de persona individual o física autárquica. Distinto es que el órgano directivo o gestor de la entidad autárquica, en lugar de ser colegiado o plural, sea singular o individual; integrado por una sola persona ...
(Ver más en Diccionario Jurídico).

Nota bene: Son ejemplos de entidades autárquicas, las Universidades Nacionales, el Instituto Nacional de Salud Mental, el Banco Central, el Banco de la Nación Argentina, el Mercado de Valores, el Banco Hipotecario Nacional, el Consejo Nacional de Educación, etc.

lucro
Del lat. lucrum.

1.m. Ganancia o provecho que se saca de algo.
(DRAE)

lucro
Ganancia o utilidad.
Beneficio de una inversión o de cualquier acto de comercio.
(Diccionario Jurídico)


norma imperativa

Aunque todas las normas juridicas gozan del carácter de la imperatividad, en el sentido de que su obligatoriedad está garantizada por la voluntad soberana del Estado, no todas las reglas son imperativas. Lo son aquéllas que se imponen de forma absoluta a la voluntad de los particulares, sin que éstos puedan modificarlas. Se trata, pues, de normas jurídicas de inescapable cumplimiento, reglas que deben ser observadas sin margen para eludirlas; de ahí que se las llame de derecho necesario. Las normas imperativas son también denominadas normas inderogables o ius cogens o de derecho cogente o derecho imperativo. Pueden ser normas preceptivas, en el sentido de vetar determinada condcta (como comprar un objeto excluído del comercio). Frecuentemente, las normas imperativas son normas rígidas o de derecho estricto, en el sentido de que no dejan margen para una aplicación que valore las circunstancias del caso concreto.
Enciclopedia Jurídica

 Persona jurídica

La persona jurídica es un ente ideal que recibe de los miembros que la componen el sustrato indispensable a fin de poder existir en aquel carácter.

Desde luego, la personalidad en el orden jurídico no puede corresponder sino a los hombres, pero a más de los individuos humanos, ella debe ser conferida a los núcleos humanos constituidos por esa apetencia de sociabilidad propia de su naturaleza, cuando tales núcleos reúnen los caracteres esenciales de la institución.

Esta concurrencia, en un mismo núcleo, de individuos humanos, dotados de personalidad, que contribuyen con su misma actividad a realizar los actos que en el orden jurídico habrán de imputarse a la personalidad del núcleo, presenta la delicada cuestión de distinguir la personalidad del núcleo en si mismo, de la personalidad de los individuos humanos que conforman la actividad de aquél.

Por consiguiente, hay una conveniente distinción en cuando a la personalidad en el orden jurídico, entre el ente y sus miembros, de la cual surgen importantes consecuencias:

1) la existencia de distintos patrimonios que nutren con su actividad humana la propia de la entidad;
2) la distinta titularidad de derechos a que da lugar la actividad de la entidad, de manera que los bienes pertenecientes a ella no pertenecen a los individuos integrantes de la misma, y viceversa;
3) la diversa responsabilidad a que da lugar la aludida actividad, que, en principio, solo compromete la de la propia entidad actuante;
4) la posibilidad de alterar la composición humana del núcleo sin que se modifique la situación jurídica de la entidad;
5) la posibilidad de que la entidad rija su propio orden interno y establezca los derechos y deberes de los individuos que componen la entidad (corporación) o que se benefician de su actividad (fundación).
(Ver más en Diccionario Jurídico)


Persona jurídica en el Derecho Romano

La noción de la persona no humana, es el producto de un proceso mental que alguien ha llamado de personificación jurídica y que obedece, según Bonfante, al instinto de personificación innato en la naturaleza humana, en virtud del cual se atribuyen formas de hombre a un ser para predicarle el derecho, ya que éste, considerado como norma, sólo puede dirigirse a un ser inteligente y libre, es decir, capaz de conocerla y de acomodarse a ella; y como ser inteligente y libre no existe otro que el hombre, se afirma que él es el único sujeto jurídico posible.

Por eso en un pasaje del Libro I del epitome iuris del jurista Hermogeniano, recogido en la compilación justinianea, se dice que "hominum causa omne ius constitutum sit" (todo el derecho fue establecido por causa de los hombres), con lo cual se quiere decir que, en definitiva, el destinatario final de la norma jurídica es siempre el hombre, en cuanto aquella tutela intereses humanos, sean individuales o colectivos.

Pero la natural limitación de la vida humana, sea por razón del tiempo en que la encierra la muerte, sea por la debilidad de las fuerzas individuales, obliga a buscar con frecuencia personificaciones jurídicas en entes de mayor duración y de más vigor a fin de subjetivizar el derecho. Por otra parte, la abundancia de fines humanos de carácter general y permanente que sólo pueden alcanzarse cumplidamente por los sujetos no humanos de que ahora vamos a ocuparnos, hace patente la necesidad de estas entidades y explica la variedad con que se nos presentan.

Se ha hablado, en efecto, de personas civiles o morales o ficticias, aunque la denominación más generalizada parece ser la de personas jurídicas, que en el derecho moderno se aplica a las organizaciones de individuos o masas de bienes a que el ordenamiento jurídico, para asegurar el logro de fines humanos generales y permanentes, que exceden las posibilidades de la vida o del esfuerzo de los individuos obrando aisladamente, dota de capacidad jurídica, considerándolas como sujetos de derecho, al reconocerles aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

En sentido análogo nos dice Arangio-Ruiz que "se llama persona jurídica (y también cuerpo o ente moral) a todo ente diverso del hombre, a quien el ordenamiento jurídico reconozca la capacidad de derechos y obligaciones".

Más debemos aclarar, desde ya, que la expresión persona jurídica es extraña a las fuentes romanas, donde los términos que se emplean con más frecuencia son los de collegium, corpus, universitas, sodalitas, societas y ordo, siendo los dos primeros los más usados y sirviendo el último para indicar la personalidad jurídica de la asociación.
(Diccionario Jurídico)

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