miércoles, 4 de agosto de 2010

Glosario



Circular: Nota que se confecciona  en varios ejemplares de un mismo tenor y que se dirige a diversos destinatarios,  a  través de  la  cual  se  comunica  una directiva de la autoridad facultada para  impartirla y que tendrá  vigencia  prolongada  o  por  tiempo indeterminado.

Decreto: decisión, disposición o mandamiento emanado de autoridad superior de un poder u órgano administrativo, en especial del Jefe de Estado. Su contenido puede ser general o individual. El Poder Ejecutivo actúa normalmente expidiendo decretos, ya para poner en ejecución las leyes sancionadas por el Congreso, ya para cumplir las demás funciones administrativas que la constitución y las leyes ponen a su cargo. Los decretos participan de todos los caracteres de las leyes: contienen normas jurídicas generales o individuales, son expedidos por autoridad competente obrando en el ejercicio de su poder, su finalidad común consiste también en procurar el bien de la colectividad y, por último, deben ser promulgados y publicados. No obstante es fácil distinguirlos pues se diferencian de las leyes y de la jurisprudencia por su origen y por su forma; de los tratados y contratos por ser unilaterales; y de la costumbre por contener normas redactadas por escrito y con fuerza obligatoria desde su origen.

Dictamen:  Opinión que emite un órgano de consulta,  basada en  las normas jurídicas  de  aplicación  y,  en  su  caso,  en  la jurisprudencia  o antecedentes que pudieran existir, y que tiende a orientar a la autoridad que debe resolver el caso.

Disposición: Decisión emanada de una autoridad administrativa no    superior (Subsecretarios,  titulares    de organismos   descentralizados, directores    generales)    sobre cuestiones o asuntos de su competencia.


Expediente: Conjunto    de documentos   o  actuaciones administrativas,  originados a solicitud de parte interesada  o  de oficio  y  ordenados   cronológicamente,  en  el  que  se  acumulan informaciones,  dictámenes    y    todo  otro  dato  o  antecedente relacionado  con  la cuestión tratada,  a  efectos  de lograr  los elementos de juicio  necesarios  para  arribar  a  conclusiones que darán sustento a la resolución definitiva.  El texto y la  redacción  de la documentación administrativa no podrán ser alterados, por quien  la reciba para su trámite,  mediante subrayados, trasposiciones, enmiendas, agregados o cualquier otra modificación. En  una  misma  nota  o expediente  no  podrán  tratarse  asuntos  de  distinta naturaleza. Cuando de su diligenciamiento se desprenda la necesidad  de  tratar un tema  distinto  al  que  le  diera origen, por nota separada se iniciará  el nuevo asunto.

Informe:  Dato u opinión fundada que se da sobre un asunto determinado y que se  dirige  de  dependencia  a  dependencia. 


La sentencia definitiva: Es un acto de juicio y resolución y consiste en un decisorio que pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso. Su contenido se divide, tradicionalmente, en considerandos, resultandos, y fallo propiamente dicho o parte dispositiva.

La motivación: En materia de resoluciones judiciales la motivación constituye un tema esencial y consiste en la exposición, coherente y razonada, de las causas que inducen al juez a calificar jurídicamente una situación fáctica o legal que considera acreditada en el proceso. El juez presenta un razonamiento que ajusta uno o varios supuestos de hecho a los presupuestos jurídicos establecidos por la ley, para extraer de esta subjunción una conclusión de carácter jurisdiccional, exponiendo, mediante declaraciones de conocimiento una argumentación, sometida a las reglas del razonamiento, que le ha conducido o que le conducirá al juicio-mandato ésto, es a la declaración de voluntad que es la finalidad propia de la sentencia. En la motivación, el juez afirma una convicción nacida de la apreciación de una situación jurídica, y tiene el deber de hacerlo en tanto esa declaración de conocimiento es un supuesto de la sentencia, que condiciona la existencia de la declaración de voluntad al previo razonamiento del juez, mas que para convencer a las partes de una verdad jurídica, como medio de fiscalización y control contra el capricho o la arbitrariedad del juez, concepto que llega, en algunos casos, a transformarse en garantía constitucional. Se ha señalado una crisis en la motivación, aunque no tanto en el sentido de exclusión de las motivaciones jurídicas, sino de las deformaciones sofísticas que el juez puede eventualmente efectuar para adecuar una determinada situación, en épocas de rápidas transformaciones sociales, a la rigidez de la ley. Pero la ley procesal no se refiere a la motivación, sino a los fundamentos, y de ahí que se haya pretendido establecer una diferenciación entre ambos conceptos; diferenciación que pierde importancia en cuanto se observa que la motivación judicial no puede ser independiente de la fundamentación legal: el juez, al dar los motivos de su decisión, no podría apoyarse pura y exclusivamente o en los hechos o en las normas, pues si hiciera lo primero, prescindiendo de las normas, se estaría transformando en legislador, y si se apoyara en aquellas prescindiendo de los hechos, convertiría la sentencia en una obra de investigación de doctrina. En todos los casos, la motivación debe ser autentica, esto es, autosuficiente y autónoma, congruente y respetuosa de la jerarquía normativa. El juez no cumple con el deber de motivar cuando su sentencia contiene una remisión a los fundamentos de otra sentencia: el juez puede citar otros fallos en apoyo de su argumentación jurídica o transcribir la opinión de otros jueces o autores, pero aunque tenga plena conformidad con el razonamiento o argumentación de aquellos, su sentencia perdería autenticidad, transformándose en una mera transcripción o remisión. El deber de motivar se cumple dando los motivos o fundamentos, pero en los tribunales pluripersonales es lícito adherir al voto del preopinante. La motivación debe ser congruente, es decir, que debe existir conformidad entre la sentencia y la o las pretensiones que se han hecho valer en juicio y constituyen el objeto litigioso. El llamado principio de congruencia no es un principio jurídico; es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, de cualquier carácter o índole que el mismo sea; de ahí que su inserción en el texto legal, sea materia opinable. Generalmente, la aplicación práctica del llamado principio de congruencia se refiere a la vinculación que debe existir entre las pretensiones de los justiciables y la sentencia, pues el juez no puede fallar sobre otros puntos que no hayan sido objeto del litigio: ultra, extra o cifra petita. Sin embargo, la referencia a la motivación de la sentencia, hace observar que el concepto adquiere mayor extensión, pues se ha de referir no solamente a la conformidad entre las pretensiones deducidas en juicio y la sentencia (congruencia material), sino, también a la conformidad que debe existir en la misma sentencia entre los fundamentos, expresados en los considerandos y el mandato, expresado en la parte dispositiva de la sentencia (congruencia formal).

Memorándum:  Escrito  de  uso  interno  que  se cursa a una autoridad  determinada,  comunicándole  una  situación  especial  exponiendo  elementos de juicio referentes a un asunto en  trámite, que le servirán  de  ayuda  memoria para  encarar  la solución del caso. (Se dirige de persona a persona).

Mensaje:  Nota  que  el  Poder  Ejecutivo Nacional remite al H. Congreso de la Nación, mediante  la  cual  puede detallarlos pormenores y fundamentos que inducen a proponer la  sanción  de un  proyecto  de ley, solicitar el acuerdo necesario para concretarla  designación    de  determinados  funcionarios,  vetar  total  parcialmente  una  ley ya  sancionada,  pedir  la  devolución  de mensajes remitidos con anterioridad  o realizar cualquier otro tipo de comunicación o requerimiento. 


Nombres propios y cantidades: Se escribirán con  caracteres  mayúsculos:  Los apellidos, títulos, nombres de organismos, instituciones, países  y  todo  aquello  que por  su  importancia sea conveniente hacer resaltar. Del mismo modo se escribirán  las cantidades y, a continuación, se las repetirá  en números colocados entre paréntesis. Cuando en  el texto no se indique expresamente y resulte conveniente hacerlo constar,  se  anotarán al final del mismo  los  antecedentes  utilizados,  precedidos  por  la  palabra "Referencias". Las transcripciones  que  figuren  en  el  texto  de  la documentación  aparecerán entre comillas y sin alterar el texto original. Cuando sea  conveniente  incorporar documentación a cualquier tipo de actuación para dar claridad  al  asunto  de que se  trate,  sin que ello implique una agregación a la actuación  en trámite, se confeccionará una lista  resumen  de  aquella bajo el título de "Adjuntos". Si  se  hace referencia a inmuebles,  se  consignarán  todos  los  datos necesarios  para  su identificación:  medidas,  linderos,  designación  catastral,  etc.

Nota: Comunicación  escrita,  referente  a  asuntos del servicio, que se dirige de persona a persona.

Nota  múltiple: Nota  que  se  confecciona  en  varios ejemplares  de  un  mismo  tenor  y   que  se  dirige  a  distintos destinatarios.

Parte:  Comunicación  sintética  que,  por lo general,  se efectúa a diario o periódicamente, para informar  sobre  un  asunto determinado. (Se dirige de persona a persona).

Providencia: Escrito,  no sujeto a la emisión de opinión, que resuelve cuestiones de trámite  o peticiones accidentales. 


Redacción
Se deberá utilizar un lenguaje sencillo, objetivo, directo y conciso. Es aconsejable escribir párrafos breves; si fuera necesario escribir párrafos largos, se deberá tener especial cuidado en el uso de los signos de puntuación, principalmente del punto y coma y del punto y seguido. Las líneas argumentales deberán conducir en forma coherente y progresiva a la conclusión y conectarse mediante los enlaces más sencillos (por lo tanto, en consecuencia, por consiguiente, etc.) Se tomará, como principal referencia, las palabras admitidas por la Real Academia Española, la Academia Argentina de Letras y los diccionarios jurídicos, con las acepciones que ellos establezcan (El Decreto Nº 333/85 cita, únicamente, a la Real Academia Española). Se  evitarán  preámbulos o expresiones que no se refieran al objeto de la comunicación.  Para  la  iniciación de los textos de notas externas se utilizará la fórmula: "Me dirijo a Ud..." o "Tengo el agrado de dirigirme a Ud....". Cuando  mediante la nota se  comunique  una  disposición u orden, podrá utilizarse  la  fórmula: "Por disposición (resolución, orden) de...me dirijo a Ud. ...". Para el saludo se utilizará la fórmula: "Saludo a Ud. atentamente" (o "con atenta consideración").

Resolución: Medida que dictan los ministros, secretarios de los  Ministerios  o  de   la  Presidencia de la Nación  u  otras autoridades facultadas para  ello,  ya  sea  en uso de atribuciones propias  o  de  aquellas  que les hubieran sido delegadas,  y  que, según el tema, puede tener  vigor y curso dentro de la jurisdicción respectiva o también fuera de ella.

Resolución conjunta: Acto  que  suscriben como mínimo dos de las autoridades citadas en la voz "Resolución"  y que tiende a resolver cuestiones,  expresamente  delegadas  en  ellas  por    el    Poder Ejecutivo,  inherentes  a  distintas  esferas  de la Administración Pública Nacional.
 
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                                Bibliografía consultada y/o parcialmente transcripta


-Manual de Estilo, Procuración del Tesoro de la Nación, 1998.
-Diccionario Jurídico, José Garrone
-Decreto Nº 333/85
 
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Alberto Cebeira, Agosto 23, 2002; 1:32 AM