sábado, 30 de marzo de 2013

Persona & Sujeto del Derecho



En general, los términos persona, sujeto del Derecho y titular del Derecho, se consideran sinónimos. Pero en la practica, se emplean de la siguiente manera:

1) Persona, para referirse al ente sustantivo del orden jurídico considerado en si mismo, aisladamente.

2) Sujeto del Derecho, al referirse a la persona actuando en una relación jurídica. Así, se dice persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa; sujeto pasivo y no persona pasiva, etcétera.

La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos personas y, por eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo: sujeto activo o pretensor, o derechohabiente, es el titular de la facultad jurídica, y sujeto pasivo u obligado es el titular del deber, es decir, al que incumbe la obligación de cumplir o respetar el Derecho del sujeto activo (Cf.. Introducción al Derecho, Mouchet y Zorraquín Becú).

Persona

Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones.

Es decir que se define por su aptitud potencial para actuar como titular activo o pasivo de relaciones jurídicas, lo que coincide con la noción de capacidad.

Persona y capacidad son, pues, conceptos que necesariamente se integran y requieren.

Toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad, cualquiera fuera la medida en que el ordenamiento se la confiera.

Quien es capaz según la ley es persona, aunque la ley no la califique expresamente como tal.

En el concepto expuesto se identifica la noción de persona con la de cualquier ente dotado de la aptitud para la adquisición de derechos.

Pero interesa conocer si esa aptitud que lo constituye al ente en persona no, de alguna calidad esencial existente en el que no es posible desconocer so pena de frustar la libre actuación del hombre y con ello deformar la convivencia humana, o es una vestidura externa que le llega al sujeto por obsequio del ordenamiento jurídico.

En esto se toca una diferencia radical entre la corriente del positivismo jurídico y la del derecho natural conforme al pensamiento tradicional.

Para el positivismo jurídico persona y hombre son realidades diferentes que son captadas por conceptos también diversos: la expresión persona denota un concepto jurídico construído por el derecho para la obtención de sus propios fines: el concepto hombre alude a una realidad natural, al ser humano.

Pero tanto no hay identidad entre ambas expresiones, se dice, que siendo derecho cuanto impone el legislador, cualquiera sea el sentido moral de la imposición, podría investirse con la personalidad a otras realidades naturales diversas del hombre como los animales o los muertos, e históricamente ha habido ordenamientos jurídicos en los que no se ha otorgado la personalidad a vastos sectores de la humanidad, como los esclavos.

En esta línea de pensamiento aparece Kelsen, para quien la personalidad no es sino una hipóstasis provista gratuitamente por el derecho.

La persona, jurídicamente hablando, no es algo concreto y externo al derecho; es simplemente un centro de imputación de normas es una manera de designar unitariamente una pluralidad de normas que estatuyen derechos y deberes.

De ahí que Kelsen pueda sostener que la noción de persona no es esencial para el derecho sino que es un simple expediente de que este se vale para facilitar su exposición y comprensión. Es una concepción similar a la de Schiatarella, quien ve en al persona una "colonia de derechos".

Por la admisión de éstas ideas, como bien se ha dicho, la noción de persona ha quedado disuelta.

Para los juristas partidarios del derecho natural, el derecho no es una creación arbitraria del legislador, sino una disciplina instrumental de la conducta al servicio de los fines humanos.
     
El derecho no es el amo del hombre, sino que, a la inversa, está a su servicio, desde que el hombre y solo el hombre es el protagonista y destinatario del derecho: "hominum causa omne jus constitutum est", decían los romanos.

De aquí se sigue que el ordenamiento jurídico no puede dejar de reconocer - adviértase bien, reconocer- en todo hombre la calidad de persona o sujeto de derechos.

Pues siendo el derecho una disciplina no autónoma, sino instrumental y auxiliar al servicio de los fines humanos; siendo regulación de conducta humana en alteridad, enderezada al bien común, no puede dejar de reconocer al hombre, cualquiera sea su condición o raza, el car cter de persona porque si a alguien se negase ese car cter padecería o se frustraría el bien común, que es lo que conviene a todos, y la convivencia resultante no seria propiamente jurídica, sino arbitraria imposición de un sistema infrahumano de vida.

Por tanto, el orden jurídico, para ser verdaderamente tal, exige la calidad de persona en todos los hombres. Es cierto que el derecho se ocupa del hombre en tanto es agente de efectos jurídicos, y desde este punto de vista meramente descriptivo puede aceptarse como acertada la definición legal.

Pero a condición de tener bien presente que el derecho, para responder a su finalidad esencial, no puede dejar de reconocer la personalidad jurídica del hombre.

Contra lo expuesto precedentemente podría arguirse, con la experiencia histórica de los regímenes positivos que admitieron la esclavitud, lo que en teoría significa desconocer al esclavo el car cter de persona del derecho.

Pero nunca se trato de una negación radical y absoluta en la vida jurídica. Porque la reprobación moral que suscita en la conciencia del hombre la negación total de derechos a algunos semejantes suyos hizo que por imperio de la costumbre o derecho consuetudinario, que tantas veces modera la exageración del derecho escrito, se reconocieran a favor de los esclavos algunos derechos, con lo cual se admitió de algún modo, por limitado que fuera, su personalidad.

Es decir, que vino a ocurrir una suerte de divorcio y la dogmática jurídica. Así en Roma se seguía afirmando enfáticamente por los textos "servus nullum caput habet", el siervo no es persona; pero los hechos y hasta algunos textos también, introducian diversas excepciones a esa afirmación, con lo que venían a restarle su significación absoluta, que era intolerable, excepciones que resultaban urgidas por este dato elemental: el esclavo era también un ser humano, es decir, "algo de naturaleza muy diferente de las cosas".

Por ello se reconocían los vínculos de sangre (cognatio servilis) que originaban impedimentos matrimoniales; el esclavo podía contraer deudas que se consideraban obligaciones naturales; y el derecho consuetudinario, ya en plena contradicción con la regla escrita, reconoció al esclavo como dueño de su peculio, con el cual podía rescatar su libertad.

Esto muestra que los aludidos regímenes históricos de admisión de la esclavitud, aunque muy imperfectos, con todo fueron derecho en la medida en que reconocieron en todos los hombres la calidad de personas para los fines primordiales de la vida.

Especies de personas: 

Los ordenamientos jurídicos reconocen dos especies de personas: 

1) las personas de existencia visible; y 

2) las personas de existencia ideal o personas jurídicas.


Caracteres. 

Los atributos inherentes a la personalidad presentan los siguientes caracteres comunes:

a) necesidad. Los atributos son necesarios en cuanto no puede haber persona alguna que carezca de ellos.

b) unidad. Esto significa que cada persona no puede tener sino un solo atributo del mismo orden: así no puede tener legítimamente dos nombres, ni ostentar dos estados bajo la misma formalidad (ser hijo de dos padres), ni tener cierta capacidad y carecer de ella al mismo tiempo, ni tener dos domicilios generales o dos patrimonios generales.

Cuando aparentemente ocurrieran estas situaciones el ordenamiento jurídico provee el modo de superar la dificultad precisando cual es el verdadero atributo de la persona.

c) inalienabilidad. Según esto la persona no puede desprenderse de algún atributo suyo transfiriendolo a otro.

Por lo demás, son elementos que no están en el contrato. Las leyes los instituyen imperativamente, por una razón de bien común.

d) imprescriptibilidad. Por consecuencia del carácter precedente, los atributos son imprescriptibles, en cuanto no se ganan o se pierden por el transcurso del tiempo.



                             Código Civil

                               PERSONA 

30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

31. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

32. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

33. Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

 1º El Estado nacional, las provincias y los municipios.
 2º Las entidades autárquicas.
 3º La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

 1º Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

 2º Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

35. Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Nota: Para realizar la idea de la persona jurídica era necesario crear una representación que remediase de una manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de los bienes. Muchas veces las personas jurídicas son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de derecho privado, y entonces, los órganos generales de las personas jurídicas los representan al mismo tiempo en la materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la representación artificial la incapacidad natural de obrar a la persona jurídica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una corporación, debía considerarse como acto de la corporación misma, y que la tutela no ha sido introducida, sino a causa de la dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero, en realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella, sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería esto un acto del ser ideal que llamamos persona jurídica. El caracter esencial de una corporación es que su derecho repose, no sobre sus miembros reunidos, sino sobre un conjunto ideal. Una corporación es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurídica, ha debido preceder su constitución, y a ella la creación de la representación que ha de obrar, como en un banco, el directorio que ha de gobernar los intereses de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente apartarse de la constitución y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio del banco. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número (Véase SAVIGNY, t. 2, § § 90 y 96).


ARTICULO 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.




Actos de las personas jurídicas

36. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

Validez de los actos

37. Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.

38. ...

Relación entre las personas jurídicas y sus miembros

39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

40. ...

Derechos

41. Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.


Responsabilidad de las personas jurídicas

42. Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

43. Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.

Domicilio de las personas jurídicas

44. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.




Comienzo y extinción de la existencia de las
personas jurídicas de carácter privado
(Artículos pertinentes del CC)

Art. 45  Personas jurídicas de carácter privado. Requisitos de la personalidad. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera, con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.

Art. 47  . Persona jurídica. Momento inicial de la entidad. Autorización estatal. Efectos. En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación. (§ 0190, 5484, 9893, 9895, 12677, 12678).

Art. 48   Persona jurídica. Extinción. Causas. Retiro de la personería. Recursos.  

Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

Art. 50  Persona jurídica. Extinción. Consecuencias. Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.




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Personas de existencia visible

El Código Civil argentino, por contraposición a persona de existencia ideal denomina de esta forma al hombre y a la mujer  como sujetos susceptibles de derechos y obligaciones. En el art.51 se declara que “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”. Estas personas son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones y se reputan tales todos los que en el código no estén expresamente declarados incapaces (art. 52 del Código Civil).


Persona jurídica

Es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, no como individuo sino como institución y que es constituida por una o más personas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro.
Una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas de existencia visible (también llamadas físicas) existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una   propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales.


Persona de existencia ideal

Por oposición a las personas jurídicas -públicas o privadas- hay otras entidades que ostentan indudable personalidad jurídica y, sin embargo, atendiendo a su forma de constitución, no pueden ser llamadas personas jurídicas, pues esta denominación queda reservada para aquellas entidades que obtienen su reconocimiento como sujetos de derecho, mediante un acto administrativo (ley o decreto) expreso. Son ejemplos de personas de existencia ideal: 1) la sociedad conyugal; 2) el consorcio de propiedad horizontal (Ley 13512)

La sociedad conyugal es la que forman marido y mujer, en el campo patrimonial, desde el mismo momento de la celebración del matrimonio. Desde entonces todas las adquisiciones que efectúan el marido o la mujer-salvo las exceptuadas por la ley- no pasan al patrimonio particular de uno u otro, sino que engrosan el capital social, el cual al tiempo de la disolución de la sociedad se parte igualitariamente entre los cónyuges, con independencia de quien de ellos hubiera efectuado las adquisiciones, o del capital inicial, o sucesivo, que por obra de uno u otro consorte hgubiera beneficiado a la entidad. (Cf. Diccionario Jurídico, José Garrone)


Bibliografía
Ed. A-Z - Código Civil
El Derecho en Disco Laser - Albremática
Garrone, José - Diccionario Jurídico 
Internet

Sociedades & otros entes



A. El término sociedad es usado con tanta frecuencia y con tantos sentidos diferentes, que ese valor de uso se proyecta, haciéndolo multivoco, fluido y conceptualmente indeterminado. Esa indeterminación se observa en su acepción vulgar, política y sociológica.

En su acepción vulgar, sociedad se usa como sinónimo de consorcio, liga, reunión, círculo, Confederación, compañía, gremio, corporación, unión. Se utiliza tanto para referirse a todo el género humano, como a una relación transitoria. Se habla de sociedad en el sentido de humanidad, de alta sociedad en el sentido de elite, de "hacer una sociedad " en el sentido de asociarse con fines utilitarios, y así sucesivamente.

En su acepción política, el término ha sido utilizado como sinónimo de comunidad política, como género de la especie comunidad política y como antagónica a la comunidad política. Así, Hobbes, Locke y Rousseau hacen equivalente la sociedad al estado, en oposición a un estado prepolitico o estado de naturaleza; Aristóteles, Cicerón, San Agustín y las escuelas católicas, "como coordinación de actividades humanas", la hacen comprensiva de la comunidad política; la Sociedad sería el género, la comunidad política la especie; y, por último, los anarquistas la conciben como una forma de vida libre, en oposición al Estado, que conciben como una forma de opresión..

En su acepción sociológica, el término sociedad es empleado para designar, indistintamente:

1) el hecho de la interacción;

2) las formas de interacción (comunidad, sociedad y asociación),

3) los productos de la interacción, es decir, los grupos, formaciones o agrupamientos humanos. Además, se distingue entre sociedad en general, como conjunto de relaciones humanas derivadas de la convivencia y acción recíproca; sociedad global, el conjunto de esas relaciones determinadas espacial y temporalmente; y, sociedades o grupos sociales, como formaciones originadas en las relaciones de convivencia dentro de una sociedad global.

En lo que se refiere al derecho político, el término sociedad tiene dos sentidos: uno amplio o genérico, otro circunscripto o específico. En sentido genérico, sociedad es el conjunto de interacciones humanas.En sentido específico, es el conjunto de individuos relacionados entre si por la acción recíproca de la vida en común.

B. En el derecho civil y comercial la sociedad es un contrato mediante el cual dos o mas personas aportan bienes para lucrar con el conjunto y dividir las utilidades obtenidas. Pero es un contrato peculiar que da origen a un nuevo sujeto de derecho que no se confunde con cada uno de los socios, y que es titular del patrimonio constituido con los bienes aportados por estos.

La personalidad de la sociedad esta comprobada por los siguientes efectos jurídicos, todos los cuales serían incomprensibles de no admitirse dicha personalidad:

1) la Sociedad tiene el dominio de los bienes entregados por los socios en propiedad, sin que a la disolución de la entidad estos puedan exigir el retorno de los bienes que subsistieren en especie, en la masa social;

2) hay relación jurídica créditos y deudas entre la sociedad y cada uno de los socios, lo que muestra que es un sujeto de derecho, pues de otra manera no podría ser acreedora o deudora; 3) los deudores de la sociedad no son deudores de los socios, lo que comprueba la distinción de personalidad que hay entre la sociedad y los socios; 4) la Sociedad tiene un nombre, que es un típico atributo de las personas que hace a su identificación dentro de la colectividad.

La sociedad es un contrato (es decir, un acuerdo de voluntades destinado a regir los derechos de los contratantes) que se celebra entre dos o más personas y del cual surge un ente distinto de los socios que lo forman, que también se denomina “sociedad”. Es de la esencia de la sociedad que la ganancia o beneficio que la misma obtenga del desarrollo de la actividad se distribuya entre los socios y también que los socios estén dispuestos a soportar las perdidas, en caso de que las mismas ocurran.

Tenemos que distinguir entre la sociedad civil y la sociedad comercial. En principio la sociedad civil es aquella que tiene por objeto alguna actividad de las que se consideran civiles (p.ej. Explotación agropecuaria, ejercicio de profesiones liberales, explotación de establecimientos educativos. Las sociedades comerciales son aquellas que figuran en la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550); por el solo hecho de optar por alguno de los distintos tipos de sociedades que figuran en ella, la sociedad tendrá el carácter de comercial, y estará regida por dicha ley, sin importar que el  objeto que desarrolle la sociedad sea civil o comercial.

La referencia al objeto dentro del régimen de la Ley 19550, ya no sirve para determinar si una sociedad es comercial, pues la comercialidad deriva del tipo y no del objeto. Pero en cambio el objeto es determinante para poder calificar a una sociedad civil.  Una sociedad comercial puede tener un objeto mercantil o no; una sociedad civil solo puede tener por objeto actos no mercantiles. En nuestra opinión, si se pretendiera constituir una sociedad civil para realizar actos de comercio caeríamos en la atipicidad causante de la nulidad del acto constituto que sanciona el art. 17 de la Ley 19550 (Cf. Farina, Juan C. "Compendio de Sociedades Comerciales" 1ra. Ed. , pág. 31)

Nuestra ley le reconoce a las sociedades, tanto civiles como comerciales, el carácter de persona jurídica, lo que significa que la sociedad va a contraer sus propios derechos y asumir sus obligaciones con independencia de los derechos y obligaciones de los socios que la componen. Como persona jurídica tendrá un nombre, un patrimonio y un domicilio propios. Con dicho patrimonio responderá por las obligaciones que contraiga y por ello, los acreedores de la sociedad no podrán atacar el patrimonio de los socios para cobrar las deudas que contrajo la sociedad, ni los acreedores del socio podrán atacar el patrimonio de la sociedad para cobrar las deudas que contrajo el socio con independencia de la sociedad. Hay que aclarar que existen excepciones a este principio de acuerdo al tipo de sociedad de que se trate.


Sociedad de hecho

Se designa así la sociedad irregular que nace del hecho, accidental e involuntario, de que varias personas aporten bienes o servicios y desarrollen mediante ellos actividad económica, en interés común, sin observar la carga de la forma, es decir, sin cumplir los requisitos legales de regular su constitución.

En el derecho argentino el concepto de sociedad de hecho debe lograrse por oposición al de sociedad irregular. En primer lugar¿qué significado tiene la frase "de hecho"? Significa que existe entre dos o más personas una situación fáctica que permite acreditar la existencia de una sociedad. Como expresa el art. 914 del Código Civil "los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de voluntad" (Cf. aut. y op. cit. pág. 92)



Sociedad Colectiva

La sociedad colectiva es la más simple de las sociedades comerciales. Es la principal de las sociedades denominadas de personas, ya que la figura del socio es fundamental debido a la responsabilidad que ellos asumen. Lo que caracteriza a esta sociedad es la responsabilidad que asumen los socios con relación a las obligaciones que contrae la sociedad. En esta sociedad, cuando los bienes de la sociedad no alcanzan para pagar las deudas que contrajo, todos los socios están obligados a responder con todo su patrimonio personal. Las deudas pueden ser reclamadas en su totalidad a cualquiera de los socios. Ello implica que cada uno de los socios no sólo responderá con aquellos bienes que aportó a la sociedad, sino también con la totalidad de su patrimonio para afrontar las obligaciones sociales. Sin embargo, para poder ir contra los socios, serán necesario que el acreedor demuestre que los bienes de la sociedad no son suficientes para cubrir su crédito, a esto se llama “derecho de excusión”.

El nombre de la sociedad podrá consistir en una denominación social (nombre de fantasía) o en una razón social (contiene el nombre de uno, alguno o todos los socios) La denominación de la sociedad debe ir acompañada por las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si se adopta una razón social y no se incluye el nombre de todos los socios debe adicionarse las palabras "y compañía" o su abreviatura.

El contrato social debe ser hecho por escrito, por instrumento público (escritura pública) o por instrumento privado (sin intervención de escribano), pero en este último caso requiere la certificación de la firma o su ratificación ante el Registro Público de Comercio, que es el encargado de inscribir la sociedad y brindar a cualquier persona que lo desee la información que consta en sus registros (previo pago de los aranceles correspondientes). Cualquier modificación del contrato requiere el consentimiento de todos los socios, a menos que se hubiera convenido lo contrario.

Es un tipo societario en donde cualquiera de los socios pueden administrar y obligar a la sociedad, salvo que los socios dispusieran algo distinto en el contrato social.

En estas sociedades, toda transmisión de la participación de un socio, incluso a otro socio o a un tercero, constituye una modificación de contrato que debe contar con la aprobación de los restantes socios, a menos que en el contrato se hubiera convenido algo distinto.

Las decisiones en la sociedad son adoptadas por los socios por mayoría de capital, salvo lo ya dicho para la modificación del contrato social y para transferir la participación del socio. El capital se forma en función del valor de los bienes que entreguen los socios a la sociedad (aporte). El capital se divide en partes de interés. A cada socio  le corresponderá un porcentaje de participación en la sociedad, según cuál haya sido el valor de los bienes que aportó en relación al total de los aportes. De todas formas, en estas sociedades el capital no tiene tanta importancia como la persona de los socios, ya que si el capital de la sociedad (que es con lo que debe responder la sociedad por las obligaciones que contrae) resulta insuficiente, los acreedores podrán reclamar a cualquiera de los socios para que responda por la totalidad de la deuda, con todo su patrimonio, y no solo con los bienes que ese socio entregó (aportó) a la sociedad.

La participación de cada socio en el capital, no necesariamente es equivalente a la participación que le corresponderá en las ganancias de la sociedad, en el remanente de los bienes de la sociedad una vez que la sociedad termine, ni a la participación que deba asumir de las pérdidas. Los socios pueden convenir en el contrato social distintos porcentajes en cada caso, en tanto no importen privar a alguno de los socios de todas las ganancias o imponer las pérdidas en su totalidad a alguno de los socios. Si no se aclarara nada, se tomará a todos los efectos el porcentaje de participación en el capital social.


Sociedad en Comandita Simple

En esta sociedad, hay dos clases de socios, los socios comanditados que responden como los socios de la sociedad colectiva, es decir, en forma solidaria (el acreedor puede reclamarle a cualquiera de los socios el total de la deuda), ilimitada (con todo su patrimonio) y subsidiaria (el acreedor debe, primero, ir contra la sociedad), y los socios comanditarios que solo responden con los bienes que se comprometieron a entregar a la sociedad.

Como consecuencia de la limitación de su responsabilidad, que impide que su patrimonio sea atacado por las deudas que contrajo la sociedad, los bienes que pueden entregar los socios comanditarios solo pueden consistir en obligaciones de dar, y deben ser susceptibles de ser vendidos forzosamente.

El nombre de la sociedad podrá consistir en una denominación social (nombre de fantasía) o en una razón social (contiene el nombre de uno, alguno o todos los socios) La denominación de la sociedad debe ir acompañada por las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura. Si se adopta una razón social y no se incluye el nombre de todos los socios con responsabilidad ilimitada debe adicionarse las palabras "y compañía" o su abreviatura, solo se puede incluir el de los socios comanditados.

Los socios comanditados o terceros son quienes administran y representan a la sociedad. Los socios comanditarios no pueden administrar ni representar a la sociedad, si lo hacen asumen una responsabilidad igual a la de los socios comanditados, es decir, con todo su patrimonio y por todas las deudas de la sociedad. No obstante dicha prohibición, los socios comanditarios están autorizados a efectuar en la sociedad actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.


Sociedad de Capital e Industria

Es una sociedad comercial que se caracteriza porque en ella hay dos clases de socios, que asumen distinta responsabilidad. Además, uno de esos socios sólo puede aportar su trabajo a la sociedad (socio industrial). El o los socios capitalistas responden como el socio de la sociedad colectiva, es decir, en forma solidaria (el acreedor puede reclamarle a cualquiera de los socios el total de la deuda), ilimitada (con todo su patrimonio) y subsidiaria (el acreedor debe, primero, ir contra la sociedad). El o los socios industriales solo responden con las ganancias que no hubiera aún percibido por el trabajo que aportó a la sociedad.

El nombre de la sociedad podrá consistir en una denominación social (nombre de fantasía) o en una razón social (contiene el nombre de uno, alguno o todos los socios) La denominación de la sociedad debe ir acompañada por las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Si se adopta una razón social y no se incluye el nombre de todos los socios con responsabilidad ilimitada debe adicionarse las palabras "y compañía" o su abreviatura.

Cualquiera de las dos clases de socios puede administrar y representar a la sociedad, salvo que el contrato estipulara algo distinto.

El capital se divide en partes de interés. A cada socio capitalista le corresponderá un porcentaje de participación en la sociedad, según cuál haya sido el valor de los bienes que aportó en relación al total de los aportes. A fin de determinar la participación que le corresponderá al socio industrial que, como ya dijimos, aporta únicamente su trabajo, y como tal, no integra el capital social, será necesario que se fijen en el contrato social, de lo contrario, deberá determinarse judicialmente.


Sociedad de Responsabilidad Limitada

 En la sociedad de responsabilidad limitada, los socios limitan su responsabilidad a la entrega efectiva de los bienes que se han comprometido a realizar (los aportes comprometidos). Sin embargo, responderán frente a terceros con todo su patrimonio hasta cubrir el total de los aportes comprometidos por la totalidad de los socios y garantizarán de la misma manera que los bienes entregados a la sociedad fueron valuados correctamente.

El número de socios no puede exceder de cincuenta.

El capital social de la sociedad se encuentra dividido en cuotas. Todas las cuotas deben tener igual valor, el que debe ser de diez pesos ($10) o sus múltiplos.

Como consecuencia de la limitación de responsabilidad, los aportes que pueden efectuarse son en dinero o en especie, debiéndose entregar éstos últimos en su totalidad al momento de la constitución. Cuando lo que se aporte sea dinero, los socios pueden decidir que la entrega de los fondos no sea efectuada íntegramente al constituir la sociedad, de todas formas, al menos el 25% debe ser entregado al constituirla y el resto, deberá integrase a la sociedad en un plazo máximo de 2 años.

Como principio general, las cuotas se pueden transmitir de una persona a otra libremente, pero el contrato social puede establecer ciertas limitaciones a esas transmisiones, que no pueden llegar a la prohibición. Esto tiene su razón de ser en la circunstancia de que en este tipo de sociedad, es importante el factor personal de cada uno de los socios, es decir, los socios deben tener cierta confianza entre sí. Una de las limitaciones a que nos referimos para la transmisión de las acciones es otorgar el derecho a los socios de adquirir las cuotas de alguno de los socios que quiera vender con prioridad a un tercero, para lo cual se debe establecer el procedimiento. La otra limitación, puede consistir en exigir la aprobación de la transferencia de las cuotas por determinadas mayorías. La ley exige que la negativa a otorgar la aprobación sea razonable.

El órgano de la sociedad que tiene a su cargo la administración y representación de la sociedad es la gerencia, que está integrada por gerentes, los cuales pueden ser uno o varios socios o terceros.

Se puede establecer en el contrato un órgano de control interno, denominado sindicatura o consejo de vigilancia. Si el capital social superara los $ 2.100.000.-, entonces la sociedad deberá contar obligatoriamente con un órgano de fiscalización interna como los indicados.

Las resoluciones en la sociedad las adoptan los socios. El contrato deberá establecer de qué forma se adoptarán dichas decisiones. Lo habitual es que las decisiones sean adoptadas en la Reunión de Socios. Sin embargo, la ley dispone otras formas de adoptar decisiones que no requieren de que los socios se reúnan.

Cuando la decisión tuviera que ver con la modificación del contrato social, si alguno de los socios tuviera la mayoría necesaria para tomar por sí sólo la decisión, la cuál varía según que el contrato lo hubiera previsto (más de la mitad del capital social) o no (tres cuartas partes del capital social), la ley exige el voto de otro socio en el mismo sentido.


Sociedad en Comandita por Acciones

En la sociedad en comandita por acciones, hay dos clases de socios, los socios comanditados que responden como los socios de la sociedad colectiva, es decir, en forma solidaria (el acreedor puede reclamarle a cualquiera de los socios el total de la deuda), ilimitada (con todo su patrimonio) y subsidiaria (el acreedor debe, primero, ir contra la sociedad), y los socios comanditarios que solo responden con los bienes que se comprometieron a entregar a la sociedad. El aporte de cada uno de los socios comanditarios se representa en acciones y lo que corresponde a los comanditados, en partes de interés.

Como consecuencia de su limitación de responsabilidad, los bienes que entregan los socios comanditarios solo pueden consistir en obligaciones de dar, y deben ser susceptibles de venta forzosa.

El nombre de la sociedad podrá consistir en una denominación social (nombre de fantasía) o en una razón social (contiene el nombre de uno, alguno o todos los socios) La denominación de la sociedad debe ir acompañada por las palabras "sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura. Si se adopta una razón social y no se incluye el nombre de todos los socios con responsabilidad ilimitada debe adicionarse las palabras "y compañía" o su abreviatura, solo se puede incluir el de los socios comanditados.

La administración y representación de la sociedad puede ser ejercida en forma unipersonal por un socio comanditado o tercero designado. Los socios comanditarios no pueden asumir dicha función.

Las decisiones en la sociedad se toman a través de una reunión de socios que funciona como Asamblea, en donde participan ambas categorías de socios.


Sociedad accidental o en participación - por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

Las sociedades accidentales o en participación, están disciplinadas en la sec. VII del cap. II de la Ley de Sociedades Comerciales N° 16.060 de 1989 (LSC), en seis artículos, conteniendo uno de ellos – el art. 488 – una norma que remite a las normas de las sociedades colectivas, para lo no previsto y que no contraríe las disposiciones específicas establecidas y, en especial, para el funcionamiento, la disolución y liquidación. Otra norma hace remisión a las normas sobre socios comanditarios (art. 487).
Se las designa tradicionalmente con dos nombres distintos pero se trata de un solo tipo social, con reglamentación única[2]. No hay una sola norma que distinga subtipos o modalidades. El nombre accidental se le da porque se constituye para negocios comerciales determinados y transitorios (art. 483). El nombre utilizado de “sociedad en participación”, que alude a la obligación del socio gestor de llevar una cuenta para la operación en común, en que surja la participación de cada uno.
I. Concepto

De acuerdo con la tipificación legal de esta figura, contenida en el art. 483, las sociedades accidentales o en participación, son contratos plurilaterales cuyo objeto es la realización de negocios determinados y transitorios, a cumplirse a nombre de uno o más gestores, que no crean una persona jurídica nueva.

A. Naturaleza jurídica
De acuerdo con una posición, se trata de un tipo social diferenciado.
De acuerdo con otra posición, no se trataría de un tipo societario, llamándolo “cuentas en participación”.
En particular, corresponde observar que las sociedades accidentales o en participación, al no tener personería jurídica, carecen de patrimonio. Si carecen de patrimonio, no tiene sentido establece una cláusula de capital, ni se le pueden realizar aportes. Consecuentemente, le falta el contenido obligacional principal de toda sociedad mercantil: la obligación de realizar aportes (art. 1 LSC).

B. Elementos de la definición

1. El objeto

Las sociedades accidentales o en participación, se definen por su objeto: la realización de "negocios determinados y transitorios".
Las sociedades accidentales no se crean para explotar un giro o desarrollar una actividad empresarial continuada.

2. El gestor

El otro rasgo es la presencia de uno o más gestores, quienes celebrarán los actos necesarios para cumplir el objeto a nombre personal, esto es, sin invocar la existencia de la sociedad. La LSC no impone que los gestores deban ser socios; podrán ser, por lo tanto, extraños. Como consecuencia de la actuación a nombre propio, los actos del gestor le vinculan sólo a él frente a terceros.
El gestor asume, frente a terceros, una responsabilidad personal e ilimitada por las obligaciones que contraiga en su actuación. Si se hubiera designado más de un socio gestor, su responsabilidad será solidaria (art. 484). Aun cuando actúa a nombre propio, lo hace por cuenta de la sociedad, debiendo distribuir los resultados de su actividad entre los socios, cuando se disuelva y liquide la sociedad.
No es de la esencia de este tipo social, que el gestor oculte los nombres de los socios; podemos decir que, ordinariamente, ha de actuar de esa forma. Puede suceder que el gestor haga conocer los nombres de los socios y, si lo hace con el consentimiento de ellos, todos quedan obligados solidariamente hacia los terceros con quienes se haya contratado (art. 486)[6]. Por ello, la sociedad accidental no es, necesariamente, una sociedad con socios ocultos.
Tampoco es una sociedad irregular, puesto que la sociedad irregular se exterioriza y sus administradores actúan en el mundo de los negocios invocando su existencia. La sociedad accidental es un tipo especial con una regulación diferenciada, a la cual no se le imponen especiales requisitos de constitución, por lo cual no puede padecer de irregularidad.
En materia de control de la administración, se hace remisión a las normas sobre socios comanditarios (art. 487)[3]. Será aplicable, entonces, en lo pertinente, el art. 217. Los socios no gestores no se pueden inmiscuir en la administración pero tienen facultad para realizar actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo. También, tendrán voto en la consideración de los balances y estados contables, así como para la designación y remoción del gestor, y para decidir el ejercicio de la acción de responsabilidad contra éste. Expresamente, se establece que los socios tienen derecho a exigir una rendición de cuentas de la gestión (art. 487, inc. 2).

I. Régimen jurídico

A. Constitución

Para la constitución de sociedades accidentales, la LSC no impone requisitos de forma ni inscripciones registrales ni publicidad (art. 483). Consecuentemente, la LSC dispone que su existencia y sus términos se podrán probar por todos los medios de prueba del Derecho comercial (art. 483).
No obstante la no exigencia de formas, habrá un acuerdo social con estipulaciones mínimas que los socios, si lo desean, podrán instrumentar por escrito a los efectos de facilitar la prueba para el caso de una controversia. Los socios deben acordar las operaciones a realizar, la forma en que se realizarán, los aportes que cada uno efectuará, su participación en las utilidades y la participación en las pérdidas, designación del gestor, sus obligaciones y la forma en que rendirá cuentas.

B. Carencia de personería jurídica

La LSC no le confiere personería jurídica, introduciendo una excepción a lo dispuesto en el art. 2 para todas las sociedades comerciales (art. 483). La no atribución de personería jurídica se justifica precisamente por la accidentalidad y la transitoriedad de los negocios.
La falta de personería provoca distintas consecuencias en su regulación, sa saber:

1. Ausencia de denominación
No tiene denominación (art. 483). La denominación es un atributo de la personería jurídica; se impone para distinguir a la sociedad, en especial en su relación con terceros. Como la sociedad accidental no tiene personería jurídica y no debe necesariamente exteriorizarse, no hay motivo para exigirle denominación.

2. Inexistencia de un patrimonio diferenciado

No se constituye un patrimonio separado. El aporte es un requisito de toda sociedad y, también, ha de existir en la sociedad accidental. En este tipo, con los aportes no se forma un patrimonio separado, ya que la sociedad creada no tiene personería jurídica.
Los bienes aportados los recibe el socio gestor, para su administración y para la realización de las operaciones determinadas que constituyen el objeto social. Luego, dará cuenta de su destino y utilización y de los resultados de la gestión social a los demás socios.
En doctrina se discute qué pasa con esos bienes. ¿Hay comunidad de todos los socios sobre esos bienes? ¿o cada socio conserva la propiedad sobre el bien aportado? ¿hay trasmisión de los partícipes al socio gestor y pasa el socio gestor a ser dueño de los aportes?
Como los bienes aportados por todos los socios se entregan al socio gestor, se confunden de hecho con su patrimonio, pero no hay traspaso de la propiedad de los aportes al gestor. Se creará una apariencia de que los bienes son del gestor y quienes pudieran verse afectados por esa apariencia, podrán probar que los bienes que éste tiene en su poder no le pertenecen.
A falta de personería atribuida a la sociedad, debe entenderse que los bienes aportados pasan a ser comunes a todos los socios. Se crea una comunidad organizada. El gestor será su administrador y podrá destinarlos a la realización de la actividad económica, objeto de la sociedad.

3. Inexistencia de un centro diferenciado de imputación de derechos y obligaciones

Por no tener personería no se crea un centro de imputación diferenciado al cual se atribuyan los actos y negocios que celebre el socio gestor. Quien adquiere derechos y asume obligaciones en las relaciones con los terceros es el gestor, con las salvedades analizadas en el párrafo precedente y sin perjuicio de que deba rendir cuentas a sus consocios (art. 484).
C. Imposibilidad de los socios de promover acciones contra terceros

Por otra parte, el único que ha de tener acción contra terceros por los negocios sociales, es el gestor. Los socios no tienen acción alguna contra  los terceros, puesto que no se ha creado un vínculo que los una (art. 485)[7]. Terminada la operación concreta y transitoria, para la cual se constituyó la sociedad, ésta se disuelve y deberá liquidarse aplicando los fondos comunes al pago de cuentas y deudas sociales y repartiendo el remanente entre los socios.

4) es opinión mayoritaria entre los autores que el origen de esta forma de sociedad se encuentra en la antigua commenda de la época medieval, que se caracterizaba por la participación de un capitalista (commendator) en la especulación de un negociante (tractator), encargandole mercancías para la venta o dinero para la compra; de esta forma, la cuenta de participación concedía a un capitalista la posibilidad de compartir con una aportación patrimonial, el negocio dirigido por otro.

Pero en aquella commenda no aparece todavía la verdadera sociedad(aunque en la práctica se llamase societas) ya que el capital seguía perteneciendo al capitalista; a este negocio se le denomino commenda unilateral. La forma social recién aparece cuando ambos partícipes aportan capital (collegantia); aquí hay un socio capitalista (socius pecuniae) y un socio capitalista e industrial (socius industriae et pecuniae) y a esta figura se la denomino commenda bilateral y luego participación.

En esta última forma encuentra también su origen la sociedad en comandita, pero cabe advertir que en la participación el capitalista debe permanecer absolutamente oculto y por ende no asume responsabilidad frente a terceros; la entidad carece de nombre social, exteriorizándose el negocio como operación individual del comerciante, lo que no sucede en la comandita.

En Italia y Alemania (siglo XV) se conocieron esas formas de actuación y en la primera fueron denominadas compagnia secreta; se perfilaba así la participación, porque ante los terceros solo aparecía el comerciante (dominus negotii) como dueño de la empresa, mientras el participe permanecía oculto. En los libros que llevaba el dominus el participe figuraba como simple acreedor.

En Francia, tuvo un desarrollo y lugar más importante la sociedad en comandita; de allí que la ordenanza de 1673 no incluyera la compañía en participación, puesto que se ocupó casi únicamente de la forma y de la publicación de los actos de la sociedad.

Los autores franceses la denominaron en un comienzo Sociedad anonima, dada la ausencia de nombre social y también se la conoció como sociedad momentánea, "en razón de que con frecuencia tiene por objeto una sola operación, rápidamente llevada a cabo".

El código de comercio francés de 1807 reguló las cuentas de participación, y a su influjo fueron incorporadas en los códigos del siglo XIX, con diferencias estructurales.

Actualmente, la sociedad en participación se encuentra legislada en la mayor parte de los países, aunque cabe señalar que con una naturaleza diferenciada: en algunos, como sociedad, en otros como asociación y en los códigos de España, Portugal, puerto rico y honduras, como contrato. En cambio, no esta receptada en el código suizo de las obligaciones, ni la reglamentan el derecho inglés y el norteamericano, aunque en éste último existe una figura con la cual se la ha comparado, pese a sus diferencias: el denominado joint venture.


Sociedad Anónima

Según nuestra ley de sociedades, dos son los elementos principales que caracterizan a la Sociedad Anónima, en primer lugar, que su capital se encuentra dividido en acciones, y en segundo término, que los socios (accionistas) limitan su responsabilidad a las acciones suscriptas.

La sociedad anónima debe constituirse por instrumento público, básicamente escritura pública. La ley admite dos formas de constitución, por acto único y escritura pública y por suscripción pública. Lo más común es la primera.

La Sociedad Anónima debe tener un capital mínimo, que en la actualidad asciende a $ 12.000. Cómo el resto de las sociedades, en nuestro país, es necesario contar con al menos 2 socios para constituir la sociedad y para que ésta pueda seguir funcionando.

Los accionistas sólo pueden realizar aportes de bienes determinados susceptibles de ejecución forzada y dichos bienes deben ser aportados en propiedad. Pueden asimismo comprometerse a efectuar prestaciones accesorias que no integrarán el capital social.

La sociedad puede emitir distintos tipos de acciones, fundamentalmente, acciones ordinarias y acciones preferidas. Todas deben tener el mismo valor. Las acciones ordinarias deben tener al menos un voto, pero pueden dar derecho hasta 5 votos, en cuyo caso se las denomina privilegiadas. Las acciones preferidas otorgan a sus titulares alguna preferencia de índole patrimonial, y solo pueden dar derecho a un voto, e incluso podrían no tener derecho a voto.

Desde el punto de vista de la circulación de las acciones, en la actualidad sólo pueden emitirse acciones nominativas no endosables y acciones escriturales (no representadas en títulos sino que constan en un registro que puede ser llevado por la propia sociedad o por un banco comercial o caja de valores).

Los órganos de la sociedad son los siguientes: La asamblea es el órgano de gobierno de la sociedad anónima. Se diferencia entre asamblea ordinaria y extraordinaria, y a su vez en asambleas generales y especiales. La diferencia entre asamblea ordinaria y extraordinaria está dada por los temas que cada una de ellas está facultada a decidir, variando el quórum necesario para poder sesionar en un caso y en otro, siendo más severo para la asamblea extraordinaria. El quórum también difiere cuando la asamblea pretende sesionar en primera o en segunda convocatoria. Las decisiones que adopte la asamblea son en principio obligatoria para todos los accionistas, hubieran asistido o no a la misma o hubieran votado en sentido contrario. También son obligatorias para los administradores de la sociedad, que son quienes deberán llevara a cabo las decisiones de la asamblea. Para poder sesionar una asamblea debe estar debidamente convocada y efectuada la publicación que regula la ley con una anticipación determinada. El accionista para poder asistir a la asamblea debe comunicar su asistencia con una antelación de 3 días a la fecha de celebración de la misma. Asimismo, la asamblea deberá contar con el quórum necesario, que como ya vimos dependerá del tipo de asamblea y de la convocatoria en cuestión. Cumplidos estos recaudos, la asamblea podrá resolver sobre los puntos incluidos en el Orden del Día incluido en la convocatoria debiendo contar con las mayorías previstas en la ley, que salvo supuestos especiales se refiere a accionistas presentes en la asamblea. La publicación de avisos puede ser obviada cuando la asamblea fuera unánime (aquella asamblea a la cual asistan la totalidad de los accionistas y todos los accionistas con derecho a voto resolvieran las cuestiones en forma unánime). También en la asamblea unánime podrán tratarse otros temas no previstos en el orden del día. La asamblea General convoca a la totalidad de los accionistas, la asamblea Especial sólo se refiere a una “clase” de acciones, siempre y cuando se hubieran emitido distintas clases de acciones con distintos derechos, a fin de considerar cuestiones propias de cada clase de acciones.

La administración de este tipo societario está a cargo del Directorio y la representación corresponde al presidente del Directorio. La mayoría de los directores deben tener domicilio real en la República y todos ellos deben constituir domicilio en la jurisdicción en la que la sociedad esté inscripta. Hay ciertas incompatibilidades y prohibiciones para ser director que la ley establece. El director, como todo administrador societario debe actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y será responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en forma solidaria e ilimitada. El director siempre podrá ser removido sin necesidad de invocación de causa. La renuncia del director debe ser presentada al directorio y esté debe aceptarla siempre que no afecte su normal funcionamiento y no fuera dolosa o intempestiva, en cuyo caso deberá ser considerado por la Asamblea. Los directores son elegidos básicamente por la asamblea ordinaria y durarán en sus funciones por un plazo que va desde 1 a 3 ejercicios contables. Si el estatuto lo previera, pueden ser elegidos por el Consejo de Vigilancia (órgano de fiscalización integrado sólo por accionistas), en cuyo caso su duración podrá extenderse a 5 ejercicios. La tarea del director debe ser remunerada, encontrándose limitada en principio a la existencia de utilidades en el ejercicio. Esta limitación puede superarse en determinados supuestos, cumpliendo con las formalidades que exige la ley. En caso de muerte o incapacidad del director y ante la falta de suplentes, el Síndico está facultado a designar a su reemplazante, quien ocupará el cargo hasta la próxima asamblea. El directorio es un órgano colegiado, es decir, debe cumplir con recaudos de quórum para la realización de las reuniones que deben realizarse al menos cada 3 meses, y las decisiones serán adoptadas por mayoría dentro del órgano.

El órgano de fiscalización es la Sindicatura o el Consejo de Vigilancia. Siempre que la sociedad no esté comprendida en los supuestos de fiscalización estatal permanente del artículo 299, podrá prescindir de la sindicatura. Si estuviera comprendida en algunos de los supuestos de dicho artículo, exceptuado su inc. 2 (monto de capital superior a los $ 10.000.000), deberán contar con una sindicatura plural de número impar que se denomina Comisión Fiscalizadora y que actuará como órgano colegiado. Además de las restricciones que existen para ser director, se agregan otras incompatibilidades específicas para los Síndicos societarios. El Consejo de Vigilancia, integrado sólo por accionistas (de 3 a 15) tiene funciones de fiscalización más amplias que la sindicatura y pude tener ingerencia en la aprobación de determinas decisiones o contratos y podrá ser el encargado de elegir al Directorio.


Agrupación de Colaboración

Hay una Agrupación de Colaboración cuando mediante un contrato de agrupación, sociedades constituidas en el país y empresarios domiciliados en él y/o sociedades constituidas en el extranjero, se establece una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de las actividades que realizan. Esta agrupación no puede perseguir fines de lucro.

El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el cual deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Este contrato contendrá, entre otras cosas: el objeto de la agrupación, la duración (no podrá excederse de los 10 años) y el nombre de la agrupación.

No tienen patrimonio propio sino un Fondo Común Operativo constituido por los integrantes.


Union Transitoria de Empresas

Es un contrato mediante el cual las sociedades constituidas en el país y los empresarios individuales domiciliados en él y/o sociedades constituidas en el extranjero[1] se reúnen para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto dentro o fuera del país. No se trata de una nueva sociedad, sino de la unión de esfuerzos para llevar a cabo un proyecto común, que no da origen a un nuevo sujeto de derecho. La duración del contrato será la de la obra, servicio o suministro que dio origen al contrato.

El contrato puede realizarse por instrumento público o privado y debe inscribirse conjuntamente con la designación de su representante en el Registro Público de Comercio.

No tienen patrimonio propio sino un Fondo Común Operativo constituido por los integrantes, a quienes pertenece en la proporción que les corresponda en el contrato.


Sociedad anónima con participación Estatal Mayoritaria

Las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. Quedarán también comprendidas  las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad al contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún accionista. (arts. 308 y 309 Ley 19550 y modif.)


Asociación Civil

La Asociación Civil tiene como objetivo un fin común no lucrativo, es decir, que quienes la forman no tiene por objetivo principal conseguir ganancias. En ella, no existen los aportes como en las Sociedades Comerciales, sino que sus miembros se obligan a pagar una cuota periódica. Otra característica de las Asociaciones Civiles es que a la hora de disolverla y liquidarla, el remanente que queda, luego de haber saldado sus compromisos, es entregado al Estado o brindado para el desarrollo de un fin de bien común, y no como en las Sociedades Comerciales donde se les es entregado a los socios. Además, en la Asociación Civil todos los asociados poseen un voto a la hora de la toma de decisiones, en cambio en las Sociedades Comerciales el socio posee una cantidad de votos determinados por el aporte que haya realizado. Y por último, y en cuanto a sus miembros, el carácter de asociado no puede transmitirse a un tercero a diferencia del carácter de socio que si es transmisible.  

Fundación

En la fundación hay la afectación de un patrimonio, con un propósito de bien común y sin lucro para el instituyente.

No se requiere la pluralidad de persona; si debe existir un acto constitutivo escrito lo mismo que una aportación, pero no hay participación en las utilidades ni contribución en las eventuales perdidas, ni tampoco affectio societatis. Por último, la fundación no tiene ninguna forma tipificada.

Estas características la diferencian muy evidentemente de la sociedad y nos relevan de otro comentario.

Se origina en el derecho cristiano. El espíritu de caridad y generosidad de los fieles se manifestaba en la erección de instituciones dedicadas al bien espiritual y material del pueblo, que de ordinario se ponían bajo el patrocinio de un santo. Aunque en la actuación del convento, del hospital o del asilo, se solía realizar los contratos a nombre del santo patrono, no era sino una forma elíptica para aludir como sujeto del derecho a la institución misma colocada bajo su patrocinio. Lo que importa es hacer notar como estaban esfumados, tanto los administradores de la fundación, cuanto los beneficiarios o destinatarios de la misma, para dejar en el plano jurídico solo la visión de la unidad ideal del instituto ligado, en cuanto a sus fines, a la voluntad del fundador.

Con ello, la concepción de la persona de existencia ideal estaba cabalmente lograda.

La fundación es una organización para la realización de un fin altruísta, reconocida como sujeto de derecho, y que no consiste en una unión de personas.

Caracteres de la fundación:

a) persigue un fin altruísta, a diferencia de la corporación, que puede proponerse fines interesados (corporaciones civiles) o fines egoístas, aunque concurrentes al bien común (corporaciones comerciales), la fundación solo persigue finalidades de interés social.

b) carece de miembros. También a diferencia de la corporación que cuenta con un cuerpo social provisto por los miembros, la fundación carece de estos y sólo tiene destinatarios y beneficiarios de ella que permanecen fuera de su estructura.

c) esta sustentada en la voluntad del fundador. Mientras la corporación actúa movida por la voluntad discrecional de sus propios miembros, la fundación está sujeta a la directiva de una voluntad ajena al ente, la voluntad del fundador. Con este rasgo se relaciona el control mas estricto que la autoridad ejerce sobre las fundaciones.

Constitución de la fundación: como todas las personas jurídicas privadas, la fundación se origina en un acto jurídico emanado de la voluntad particular, que en el caso se denomina acto fundacional.

El acto fundacional es un acto jurídico unilateral que previene de la voluntad de un sujeto de derecho-persona visible o persona de existencia ideal- que determina el fin de la institución y escoge los medios apropiados (patrimonio y dispositivo de gobierno) para alcanzarlo. Como décimos, el acto fundacional es unilateral, a diferencia del acto creativo de la corporación acto conjunto o colectivo que es necesariamente plurilateral aunque emana de voluntades múltiples no divergentes sino paralelas.

Accidentalmente, la fundación ' puede resultar de la voluntad coincidente de dos o mas personas, v.g. cuando dos o mas personas donan bienes para erigirla. Pero aun en ese caso el acto fundacional se distingue del acto corporativo, pues mientras este suscita relaciones jurídicas de los miembros entre si, en orden a la consumación de la proyectada persona jurídica corporativa, con obligaciones exigibles en cuanto a los aportes prometidos, etc, el acto fundacional no crea, por si, asociación de intereses entre los cofundadores.

Funcionamiento de la fundación:

Ninguna vinculación mantiene el fundador con la fundación luego de obtenida la personalidad jurídica de esta.

La independencia de personalidad entre ambos es completa, mucho más definida y separada que la existente entre los miembros de una corporación y la corporación misma. El fundador es rigurosamente un extraño con respecto a la institución que ha fundado y no tiene injerencia alguna en la gestión y manejo de los bienes de la entidad, salvo lo establecido en los estatutos, pero aun entonces la intervención que allí estuviera prevista sería semejante a la de cualquier otro extraño a la fundación.

Es cierto que la fundación esta cimentada en la voluntad del fundador, pero es la voluntad expresada y estratificada en los estatutos y de ninguna manera lo que pueda ser el querer actual del fundador.

Innecesario es aclarar que los órganos administrativos de la fundación pueden hasta exigir judicialmente al fundador el cumplimiento de las prestaciones prometidas a favor de la entidad, que constaren en el acto fundacional o cualquier otro posterior.

Régimen legal de la fundación: como toda persona jurídica, la fundación se rige en primer término por lo prescripto en los estatutos que constituyen la carta magna de la institución.

En lo concerniente a los bienes entregados para formar el patrimonio de la fundación, se aplican las reglas de las donaciones o de la sucesión testamentaria, según que su origen fuere un acto entre vivos o una disposición de última voluntad. Por consiguiente, está sujeta a reducción la donación, si la cuantía afectare la porción legítima de los herederos forzosos del donante, e igualmente si se tratare de un legado o institución de heredero, efectuado en esas condiciones. Desde luego los acreedores podrían usar de la acción revocatoria o Paulina cuando la donación constitutiva de la fundación se hiciere en perjuicio de sus derechos, por aplicación de los principios generales.

Los ordenamientos legales, preven, en general, la forma de gobierno y administración de la fundación (generalmente consejos de administración) y la forma de fiscalización y control (en la República Argentina rige al respecto la ley 19836).


Sociedad conyugal

Determinar que es en derecho la sociedad conyugal ha dado lugar a largas controversias. Prescindiendo de opiniones aisladas o de matices de escasa relevancia podemos señalar las siguientes teorías principales:

a) la comunidad conyugal es una propiedad del marido. Se trata de una opinión que tuvo algunos adeptos en épocas ya pretéritas y que señalamos como antecedente histórico, pues resulta a todas luces repugnante al concepto moderno del matrimonio y al plano de igualdad en que hoy se desenvuelven las relaciones de marido y mujer.

b) es un contrato de sociedad. Esta teoría tiene algunos apoyos aparentes dentro de los códigos que han legislado sobre esta materia entre los contratos, que la llaman sociedad, que le atribuyen un capital, le imponen cargas y disponen que se rige subsidiariamente por las reglas del contrato de sociedad (Ver Gr., El código civil argentino).

Se sostiene que se trata de un régimen legal, no de un contrato de sociedad.

Salvo alguna opinión aislada, esta conclusión es compartida por casi toda la doctrina, no obstante que la libertad contractual, generalmente aceptada en el derecho comparado, parece abrir mejores perspectivas a la tesis contractualista.

c) es una persona jurídica. La comunidad conyugal, se afirma, es titular de derechos, posee un patrimonio propio distinto del personal de los cónyuges, soporta obligaciones y cargas, hay en fin, interés colectivo y una voluntad expresada por el órgano lega es, pues un ente de derecho. Creemos que esta teoría es inadmisible. La idea de una persona moral interpuesta entre los cónyuges e independientemente de ello hiere, como se ha hecho notar con razón, el sano sentimiento popular y moral sobre la institución matrimonial.

Esta teoría, sostenida originariamente en Francia por teissier y Troplong, y en Alemania por Hasse, fue más tarde repudiada por todos los juristas de aquellos países; últimamente, sin embargo, bonecasse, carbonnier y deschenaux han retomado la idea, afirmando la existencia de una personalidad moral atenuada o embrionaria, con lo que pensamos, no mejora ni gana en claridad.

d) es un patrimonio en mano común.

Esta teoría tiene Du origen en la institución germánica de la gesammte hand. Aunque la doctrina ha sido bastante imprecisa para trazar sus perfiles, pueden señalarse los siguientes rasgos esenciales: 1) es un patrimonio común, separado del resto de los bienes que pertenecen a cada uno de los condóminos; 2) ese patrimonio está afectado a un objeto determinado: 3) los condóminos carecen de acción de división de condómino; 4) la gesammte hand viene a tener una posición intermedia entre el derecho real de copropiedad y la personalidad jurídica.

Es indudable que el régimen de la comunidad conyugal se adecua de manera bastante satisfactoria a los principios de esta institución. No es extraño por lo tanto, que esta teoría se haya impuesto en el derecho germánico y que, inclusive, haya sido preconizada por algunos autores franceses, no obstante su marcada resistencia a aceptar influencias foráneas.

e) es un conjunto de bienes afectados a los intereses comunes del matrimonio.

La idea no es en si misma errónea, pero implica un concepto insuficiente de la institución. Quien es el sujeto, dueño de esos bienes ? queda desdibujado en esta teoría el derecho de propiedad de los cónyuges, así como el espíritu asociativo a que responde el régimen.

f se afirma que todos éstos esfuerzos encaminados a encajar la comunidad conyugal dentro de otras instituciones jurídicas, Sion estériles y vanos.

De todas las teorías anteriormente expuestas, la que sin duda esta mas cerca de la verdad es la del patrimonio en mano común. Pero esta institución es extraña a casi todos los códigos civiles; sus perfiles son tan inciertos, que Schonfeld ha podido decir que para el jurista que quiere profundizarla constituye un enigma. No creemos que, en nuestro derecho, se gane mucho en claridad si afirmamos que la comunidad conyugal es un patrimonio en mano común.

La solución debe surgir de un análisis realista de los hechos. Hay algo que ésta fuera de toda duda y es que los bienes son comunes. Cualquiera sea de lo esposos el que tenga derecho D administración y disposición, lo cierto es que los bienes son aprovechados y gozados por ambos; sirven a sus necesidades, con ellos se alimentan y visten; viven en casa común cada uno los considera como propios. Hay pues, un condominio, en el sentido de que ambos son dueños; esos bienes tienen, además, un objeto primario, que es responder a los gastos y cargas del hogar; la comunidad esta imbuída de un espíritu de asociación, pues como dice Bibiloni, el régimen ha sido concebido "para mantener y estrechar al unión entre los cónyuges, estimularlos en la cooperación y vincularlos a la prosperidad común".

Se trata, por lo tanto, de un condominio organizado sobre bases distintas a las que son propias del derecho real del mismo nombre; en otras palabras es una copropiedad peculiar, de carácter asociativo e indivisible, afectada primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya administración ha sido conferida por la ley a uno u otro de los cónyuges según el origen de los bienes g) distintas clases de bienes. En todo matrimonio hay o puede haber tres masas distintas de bienes: los propios del marido, los propios de la mujer, y los gananciales o comunes. Importa distinguirlos por las consecuencias que de su carácter derivan en cuanto a la Administracion y liquidación de la sociedad.

Sociedad cooperativa

A) Todas las sociedades comerciales, sin excepción, están caracterizadas por una finalidad de lucro. Las sociedades cooperativas, en cambio, están caracterizadas por fines de mutualidad entre los socios: representan mutuo o recíproco socorrerse los socios entre si en algunas funciones de su vida privada, o también de negocios, donde la misma actividad que constituye objeto de la Empresa es dirigida y el ejercicio de ella es efectuado, no -como en las demás sociedades- al servicio de terceros para distribuir entre los socios una utilidad de gestión, sino inmediatamente, al servicio recíproco de los mismos socios. La ventaja individual la misma desde otro punto de vista) no es esperada de la especulación sobre la ganancia de ejercicio, sino de la cooperación para actuar el servicio de empresa en interés recíproco, reduciendo su costo.

B) Historia. En 1844 se produce la primera manifestación con la Asociación de tejedores de Lancashire, Inglaterra, dirigida por Roberto Owen; cooperativa de trabajo en la cual se establecieron y aplicaron los principios fundamentales del cooperativismo.

En la misma Inglaterra, el movimiento (su doctrina persigue, con la eliminación del intermediario en la más ampli a acepción del término, una transformación social) se entiende al consumo y se propaga rápidamente: cooperativas de producción y de crédito en Francia cooperativas de crédito en Alemania, etcétera.

C) Las cooperativas se han ido perfeccionando constantemente y se han ido diversificando según las funciones que cumplen. Hoy podemos distinguir, como principales, las siguientes clases a) cooperativas de consumo: compran los artículos o producen los servicios al por mayor y los venden a sus socios al por menor. Solventados los gastos, el residual de la diferencia entre precio de compra y de venta (ganancia) se distribuye entre los socios en relación con el consumo realizado. B) cooperativas de trabajo (o de producción): los socios aportan capital (se les retribuye un interés fijo) y prestan a la Sociedad su trabajo o entregan su producción los productos los comercializa la cooperativa y los beneficios se distribuyen entre los socios en proporción a la producción entregada o prestación de trabajo.

D) Cooperativas de crédito: los socios aportan un pequeño capital y obtienen créditos de la cooperativa y, por su intermedio, en instituciones financieras (bancos).

La cooperativa proporciona los préstamos a un interés mayor, que el que paga por ellos, para solventar gastos.

El retorno de los beneficios se realiza en proporción al capital aportado. La función más importante es que los socios de esta manera, pueden obtener préstamos que no lograrían por si solos (falta de garantía patrimonial suficiente).

Asociación civil

Pluralidad de personas que se asocian con un fin común. Las asociaciones así constituidas son sujetos de derecho, en virtud del concurso de los miembros que la constituyen, carentes de finalidad lucrativa; o bien pueden ser personas jurídicas si cumplen con los requisitos legales exigidos. El código civil argentino dispone en su artículo 46: "las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin del instituto. " Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociacion y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de esta.

Supletoriamente regirán las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil. Por lo tanto, dentro de la legislación Argentina, tales asociaciones son sujetos de derecho (aunque no personas jurídicas), cuando se han constituido en escritura pública o en instrumento privado autenticado por escribano público, y cuando se ha designado a las autoridades de igual forma. Si estas asociaciones están constituidas irregularmente, les son aplicables las normas relativas a las sociedades civiles igualmente irregulares.


Entes autárquicos

Por entidad autárquica debe entenderse toda persona jurídica pública estatal que, con aptitud legal para administrarse a si misma. Cumple fines públicos específicos. De ahí que los rasgos esenciales de tales entidades son:

1) constituyen una persona jurídica;

2) trátase de una persona jurídica pública;

3) es una persona jurídica pública estatal, vale decir, pertenece a los cuadros de la Administración Pública e integra los mismos;

4) realiza o cumple fines públicos, que son fines propios del Estado;

5) su competencia o capacidad jurídica envuelve esencialmente la de administrarse a si misma,conforme a la norma que le dió origen;

6) siempre es creada por el Estado.

Entidad autárquica equivale al etablissement public de los franceses, y al ente autónomo de los uruguayos y chilenos.Pero a igual que estos dos últimos, la entidad autárquica es parte integrante de la Administración Pública. Cuando se habla de entidad autárquica, va sobreentendido que se trata de una persona jurídica, pública y estatal. La noción de entidad autárquica va referida, exclusivamente, a una persona jurídica de los caracteres indicados. Sería absurdo hablar de entidad autárquica con referencia a una persona individual.

La personalidad jurídica es lo que distingue a la entidad autárquica de los meros organismos administrativos, de los ufficide la doctrina italiana, que si bien pueden tener atribuciones propias, carecen en cambio de una personalidad distinta a ladel Estado.La autarquía es, entonces, un régimen jurídico que se adscribe o vincula a una persona jurídica pública estatal. En este orden de ideas, resulta inconcebible hablar de persona individual o física autárquica.

Distinto es que el órgano directivo o gestor de la entidad autárquica, en lugar de ser colegiado o plural, sea singular o individual; integrado por una sola persona.Esto último es posible en el terreno de los principios. De manera que, en técnica pura, las entidades autárquicas-sean estas territoriales o institucionales- son, siempre, personas jurídicas públicas estatales, caracterizadas esencialmente por el específico fin público que las determina.

Es necesario diferenciar la noción de autarquía de las otras expresiones que, por aparejar ideas afines, podrían introducir confusiones. Es lo que ocurre con los conceptos de soberanía,  autonomía y autarquía, cuyo sentido preciso debe determinarse respecto al de autarquía.

Mientras soberanía y autonomía implican conceptos políticos, autarquía es un concepto administrativo.

El concepto de soberanía puede ser analizado desde dos puntos de vista:

a) en el orden externo, significa autodeterminación, independencia en suma;

b) en el orden interno traduce la potestas del Estado sobre las personas y bienes existentes en su territorio.Autonomía significa que el ente tiene poder para darse su propia ley y regirse por ella.La autonomía, en suma, denota siempre un poder de legislación, que ha de ejercitarse dentro de lo permitido por el entesoberano. De modo que autonomía es un concepto político, porque político es el poder de propia legislación.

Autarquía, en cambio, significa que el ente  tiene atribuciones para administrarse a si mismo, pero de acuerdo a una normaque le es impuesta. Así, una entidad autárquica -por ejemplo, el Banco de la Nación Argentina- se administra a si misma, pero de acuerdo con la ley de su creación.

Autarquía traduce la idea de autosuficiencia económica. Se ha dicho que la autonomía es comprensiva, por definición, de la autarquía como el género y la especie. Integran aquella los elementos de ésta, mas la diferencia. Toda institución autonómica es autárquica, pero no a la inversa; la autarquía es solo una autonomía parcial y limitada a determinadas materias.

En algunos países, para hacer referencia a los entes autárquicos se habla de entes autónomos; es lo que ocurre, por ejemplo, en Chile y en Uruguay. En esos países, de régimen unitario, se explica -aunque no se justificase- a las entidades autárquicas se les denomine entes autónomos, pues ahí no existe las autonomías provinciales que habrían obligado a utilizar el término exclusivamente en sentido técnico.

La autarquía implica descentralización, pero a la inversa no es exacta: no toda descentralización apareja autarquía. Cual es el signo que distingue a esos conceptos? la autarquía traduce una idea de un ente dotado de personalidad, confacultades de administrarse a si mismo de acuerdo con las normas de su creación. En cambio, en la mera descentralización no existe personalidad, pues la descentralización solo consiste en la atribución de funciones de la autoridad central a una repartición o funcionario, quienes las ejercen con relativa libertad, pues continúan estando jerárquicamente subordinados al órgano central, con todas las consecuencias de ello.

En la autarquía desaparece la relación jerárquica del ente autárquico con el órgano central, relación que es reemplazada por el control administrativo.En la mera descentralización sigue imperando la relación jerárquica.Tal es el principio general.

En la autarquía, además de la respectiva descentralización funcional, existe descentralización subjetiva u orgánica, pues la actividad correspondiente será realizada por una nueva persona jurídica: la entidad autárquica.En la mera descentralización sólo existe una separación funcional.

Para que exista autarquía se requiere la concurrencia simultánea de tres elementos esenciales:

1) personalidad del ente;

2) patrimonio afectado para en cumplimiento de sus fines;

3) fin público.

Sobre esto no hay discrepancia en el campo doctrinario.

Autarquía no implica independencia, sino mera facultad de autoadministración, pero de acuerdo con una norma establecida por una autoridad superior.

La doctrina divide en los dos siguientes tipos a las entidades autárquicas:territoriales e institucionales.

La autarquía territorial denomínase también descentralización por región, y la autarquía institucional llámase ademásdescentralización por servicios.La entidad autárquica institucional equivale a lo que en derecho francés denomina etablissement public (establecimiento público), y a lo que el derecho chileno y el derecho uruguayo denominan ente autónomo.El elemento característico de la autarquía territorial es la existencia de un territorio-circunscripción dentro del cual el ente despliega su actividad. Esa es su nota típica. Es lo que ocurre, por ejemplo, con las comunas, cuya acción desarrollase dentro de un ámbito físico o geográfico determinado. Dentro de ese ámbito el ente lleva a cabo todas sus correspondientes actividades, que puede comprender diversas materias de administración.

En cambio, en la autarquía institucional el elemento básico y característico no es un territorio, sino el fin que debe satisfacer el ente. En este tipo de autarquía puede hallarse también el elemento territorio, pero no como elemento esencial, sino como nota accesoria expresiva del ámbito físico dentro del cual la entidad autárquica puede actuar para elcumplimiento del fin concreto que motivo su creación



Anexo I


LEY 10.606

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


 (Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11328 y 13054)


TITULO I 

 CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°: Farmacia es un servicio de utilidad pública para la dispensación de los productos destinados al arte de curar, de cualquier origen y naturaleza, así como la preparación de fórmulas magistrales y oficinales, material aséptico, inyectables, productos cosméticos o cualquier otra forma farmacéutica con destino a ser usadas en seres humanos.
.................................................................................................................................... 


CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 14°: (Texto según Ley 11.328) “Serán autorizadas las instalaciones ó enajenaciones de farmacias cuando la propiedad sea:

a) De profesionales farmacéuticos con título habilitante.

b) De Sociedades Colectivas ó Sociedades de Responsabilidad Limitada, integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la Farmacia.

c) De Sociedades en Comandita Simple formadas entre profesionales habilitados para el ejercicio de la Farmacia y terceros no farmacéuticos, actuando éstos últimos como comanditarios, no pudiendo tener injerencia en la dirección técnica. Este tipo de Sociedades podrá autorizarse en cada caso para la explotación de una farmacia y la comandita deberá estar integrada por personas físicas, quienes a los fines de la salud pública, deberá individualizarse ante la autoridad sanitaria. El ó los socios comanditarios no podrán participar de más de tres (3) Sociedades propietarias de Farmacias.

.................................................................................................................................... 

Bibliografía:

A-Z Editora - Código Civil & Leyes Complementarias
Errepar - Ley de Sociedades Comerciales N°19550 (t.o. 1984) y sus modif.
Farina, Juan M.  - Compendio de Sociedades Comerciales
Garrone, José - Diccionario Jurídico
Rodríguez Olivera, Nuri E.  y López Rodríguez, Carlos E. - Sociedad accidental o en participación
http://www.gob.gba.gov.ar/