En general, los términos persona, sujeto del Derecho y
titular del Derecho, se consideran sinónimos. Pero en la practica, se emplean
de la siguiente manera:
1) Persona, para referirse al ente sustantivo del orden
jurídico considerado en si mismo, aisladamente.
2) Sujeto del Derecho, al referirse a la persona actuando
en una relación jurídica. Así, se dice persona por nacer y no sujeto por nacer;
sujeto activo y no persona activa; sujeto pasivo y no persona pasiva, etcétera.
La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos
personas y, por eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo:
sujeto activo o pretensor, o derechohabiente, es el titular de la facultad
jurídica, y sujeto pasivo u obligado es el titular del deber, es decir, al que
incumbe la obligación de cumplir o respetar el Derecho del sujeto activo (Cf..
Introducción al Derecho, Mouchet y Zorraquín Becú).
Persona
Los ordenamientos jurídicos reconocen dos especies de personas:
1) las personas de existencia visible; y
2) las personas de existencia ideal o personas jurídicas.
Los atributos inherentes a la personalidad presentan los siguientes caracteres comunes:
ARTICULO 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer
obligaciones.
Es
decir que se define por su aptitud potencial para actuar como titular activo o
pasivo de relaciones jurídicas, lo que coincide con la noción de capacidad.
Persona y capacidad son, pues, conceptos que necesariamente se integran
y requieren.
Toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad, cualquiera
fuera la medida en que el ordenamiento se la confiera.
Quien es capaz según la ley es persona, aunque la ley no la califique
expresamente como tal.
En
el concepto expuesto se identifica la noción de persona con la de cualquier
ente dotado de la aptitud para la adquisición de derechos.
Pero interesa conocer si esa aptitud que lo constituye al ente en
persona no, de alguna calidad esencial existente en el que no es posible
desconocer so pena de frustar la libre actuación del hombre y con ello deformar
la convivencia humana, o es una vestidura externa que le llega al sujeto por
obsequio del ordenamiento jurídico.
En
esto se toca una diferencia radical entre la corriente del positivismo jurídico
y la del derecho natural conforme al pensamiento tradicional.
Para el positivismo jurídico persona y hombre son realidades diferentes
que son captadas por conceptos también diversos: la expresión persona denota un
concepto jurídico construído por el derecho para la obtención de sus propios
fines: el concepto hombre alude a una realidad natural, al ser humano.
Pero tanto no hay identidad entre ambas expresiones, se dice, que siendo
derecho cuanto impone el legislador, cualquiera sea el sentido moral de la
imposición, podría investirse con la personalidad a otras realidades naturales
diversas del hombre como los animales o los muertos, e históricamente ha habido
ordenamientos jurídicos en los que no se ha otorgado la personalidad a vastos
sectores de la humanidad, como los esclavos.
En
esta línea de pensamiento aparece Kelsen, para quien la personalidad no es sino
una hipóstasis provista gratuitamente por el derecho.
La
persona, jurídicamente hablando, no es algo concreto y externo al derecho; es
simplemente un centro de imputación de normas es una manera de designar
unitariamente una pluralidad de normas que estatuyen derechos y deberes.
De
ahí que Kelsen pueda sostener que la noción de persona no es esencial para el
derecho sino que es un simple expediente de que este se vale para facilitar su
exposición y comprensión. Es una concepción similar a la de Schiatarella, quien
ve en al persona una "colonia de derechos".
Por
la admisión de éstas ideas, como bien se ha dicho, la noción de persona ha
quedado disuelta.
Para
los juristas partidarios del derecho natural, el derecho no es una creación
arbitraria del legislador, sino una disciplina instrumental de la conducta al
servicio de los fines humanos.
El
derecho no es el amo del hombre, sino que, a la inversa, está a su servicio,
desde que el hombre y solo el hombre es el protagonista y destinatario del
derecho: "hominum causa omne jus constitutum est", decían los
romanos.
De
aquí se sigue que el ordenamiento jurídico no puede dejar de reconocer -
adviértase bien, reconocer- en todo hombre la calidad de persona o sujeto de
derechos.
Pues siendo el derecho una disciplina no autónoma, sino instrumental y
auxiliar al servicio de los fines humanos; siendo regulación de conducta humana
en alteridad, enderezada al bien común, no puede dejar de reconocer al hombre,
cualquiera sea su condición o raza, el car cter de persona porque si a alguien
se negase ese car cter padecería o se frustraría el bien común, que es lo que
conviene a todos, y la convivencia resultante no seria propiamente jurídica,
sino arbitraria imposición de un sistema infrahumano de vida.
Por
tanto, el orden jurídico, para ser verdaderamente tal, exige la calidad de
persona en todos los hombres. Es cierto que el derecho se ocupa del hombre en
tanto es agente de efectos jurídicos, y desde este punto de vista meramente
descriptivo puede aceptarse como acertada la definición legal.
Pero a condición de tener bien presente que el derecho, para responder a
su finalidad esencial, no puede dejar de reconocer la personalidad jurídica del
hombre.
Contra lo expuesto precedentemente podría arguirse, con la experiencia
histórica de los regímenes positivos que admitieron la esclavitud, lo que en
teoría significa desconocer al esclavo el car cter de persona del derecho.
Pero nunca se trato de una negación radical y absoluta en la vida
jurídica. Porque la reprobación moral que suscita en la conciencia del hombre
la negación total de derechos a algunos semejantes suyos hizo que por imperio de
la costumbre o derecho consuetudinario, que tantas veces modera la exageración
del derecho escrito, se reconocieran a favor de los esclavos algunos derechos,
con lo cual se admitió de algún modo, por limitado que fuera, su personalidad.
Es
decir, que vino a ocurrir una suerte de divorcio y la dogmática jurídica. Así
en Roma se seguía afirmando enfáticamente por los textos "servus nullum
caput habet", el siervo no es persona; pero los hechos y hasta algunos
textos también, introducian diversas excepciones a esa afirmación, con lo que
venían a restarle su significación absoluta, que era intolerable, excepciones
que resultaban urgidas por este dato elemental: el esclavo era también un ser
humano, es decir, "algo de naturaleza muy diferente de las cosas".
Por
ello se reconocían los vínculos de sangre (cognatio servilis) que originaban
impedimentos matrimoniales; el esclavo podía contraer deudas que se
consideraban obligaciones naturales; y el derecho consuetudinario, ya en plena
contradicción con la regla escrita, reconoció al esclavo como dueño de su
peculio, con el cual podía rescatar su libertad.
Esto muestra que los aludidos regímenes históricos de admisión de la
esclavitud, aunque muy imperfectos, con todo fueron derecho en la medida en que
reconocieron en todos los hombres la calidad de personas para los fines
primordiales de la vida.
Especies de personas:
Los ordenamientos jurídicos reconocen dos especies de personas:
1) las personas de existencia visible; y
2) las personas de existencia ideal o personas jurídicas.
Caracteres.
Los atributos inherentes a la personalidad presentan los siguientes caracteres comunes:
a) necesidad. Los atributos son necesarios en
cuanto no puede haber persona alguna que carezca de ellos.
b) unidad. Esto significa que cada persona no
puede tener sino un solo atributo del mismo orden: así no puede tener
legítimamente dos nombres, ni ostentar dos estados bajo la misma formalidad
(ser hijo de dos padres), ni tener cierta capacidad y carecer de ella al mismo
tiempo, ni tener dos domicilios generales o dos patrimonios generales.
Cuando aparentemente ocurrieran estas situaciones el ordenamiento
jurídico provee el modo de superar la dificultad precisando cual es el
verdadero atributo de la persona.
c) inalienabilidad. Según esto la persona no
puede desprenderse de algún atributo suyo transfiriendolo a otro.
Por
lo demás, son elementos que no están en el contrato. Las leyes los instituyen
imperativamente, por una razón de bien común.
d) imprescriptibilidad. Por consecuencia del
carácter precedente, los atributos son imprescriptibles, en cuanto no se ganan
o se pierden por el transcurso del tiempo.
Código Civil
PERSONA
30. Son personas todos los entes susceptibles
de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
31. Las personas son de una existencia ideal o
de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las
obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que
él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos
dados, les conceden o niegan las leyes.
32. Todos los entes susceptibles de adquirir
derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible,
son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
33. Las personas jurídicas pueden ser de
carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1º El
Estado nacional, las provincias y los municipios.
2º Las
entidades autárquicas.
3º La
Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1º Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común,
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización
para funcionar.
2º Las
sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
34. Son también personas jurídicas los Estados
extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos,
corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que
existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
35. Las personas jurídicas pueden, para los
fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y
ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes
que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Nota: Para realizar la idea de la persona
jurídica era necesario crear una representación que remediase de una manera
artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de
los bienes. Muchas veces las personas jurídicas son creadas para otros fines
más importantes que la capacidad de derecho privado, y entonces, los órganos
generales de las personas jurídicas los representan al mismo tiempo en la
materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la
representación artificial la incapacidad natural de obrar a la persona
jurídica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más de un
autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una
corporación, debía considerarse como acto de la corporación misma, y que la
tutela no ha sido introducida, sino a causa de la dificultad de traer a todos
los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero,
en realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere
esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella, sin
excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería esto un acto del ser ideal
que llamamos persona jurídica. El caracter esencial de una corporación es que
su derecho repose, no sobre sus miembros reunidos, sino sobre un conjunto
ideal. Una corporación es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida por
el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurídica, ha debido
preceder su constitución, y a ella la creación de la representación que ha de
obrar, como en un banco, el directorio que ha de gobernar los intereses de la
sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente apartarse de la
constitución y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio del
banco. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede
adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos que forman
la corporación, aunque fuese la totalidad del número (Véase SAVIGNY, t. 2, § §
90 y 96).
ARTICULO 46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
Actos de las personas jurídicas
36. Se reputan actos de las personas jurídicas
los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su
ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Validez de los actos
37. Si los poderes de los mandatarios no
hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los
instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las
reglas del mandato.
38. ...
Relación entre las personas jurídicas y sus miembros
39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera,
serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los
bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus
miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a
satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen
obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
40. ...
Derechos
41. Respecto de los terceros, los
establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan
en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir
bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales,
recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por
testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en
la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Responsabilidad de las personas jurídicas
42. Las personas jurídicas pueden ser
demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
43. Las personas jurídicas responden por los
daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión
de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o
las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones
que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.
Domicilio de las personas jurídicas
44. Las personas jurídicas nacionales o
extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde
funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de
competencia especial.
Comienzo y extinción de la existencia de las
personas jurídicas de carácter privado
(Artículos pertinentes del CC)
Art. 45 Personas jurídicas de carácter privado. Requisitos de la personalidad. Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera, con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.
Art. 47 . Persona jurídica. Momento inicial de la entidad. Autorización estatal. Efectos. En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación. (§ 0190, 5484, 9893, 9895, 12677, 12678).
Art. 48 Persona jurídica. Extinción. Causas. Retiro de la personería. Recursos.
Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1. Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2. Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3. Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Art. 50 Persona jurídica. Extinción. Consecuencias. Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
- - - -
Personas de existencia visible
El Código Civil argentino, por contraposición a persona
de existencia ideal denomina de esta forma al hombre y a la mujer como sujetos susceptibles de derechos y
obligaciones. En el art.51 se declara que “todos los entes que presentasen
signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes,
son personas de existencia visible”. Estas personas son capaces de adquirir
derechos o contraer obligaciones y se reputan tales todos los que en el código
no estén expresamente declarados incapaces (art. 52 del Código Civil).
Persona jurídica
Es un
sujeto de derechos y obligaciones que existe, no como individuo sino como institución y que es constituida por una o más personas para cumplir
un objetivo social que puede ser con o sin ánimo de lucro.
Una
persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones y que no sea una persona física. Así, junto a las personas de
existencia visible (también llamadas físicas) existen
también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una propia y, en
consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad
para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y
ejercitar acciones judiciales.
Persona de existencia ideal
Por oposición a las personas jurídicas -públicas o
privadas- hay otras entidades que ostentan indudable personalidad jurídica y,
sin embargo, atendiendo a su forma de constitución, no pueden ser llamadas
personas jurídicas, pues esta denominación queda reservada para aquellas
entidades que obtienen su reconocimiento como sujetos de derecho, mediante un
acto administrativo (ley o decreto) expreso. Son ejemplos de personas de
existencia ideal: 1) la sociedad conyugal; 2) el consorcio de propiedad
horizontal (Ley 13512)
La sociedad conyugal es la que forman marido y mujer, en
el campo patrimonial, desde el mismo momento de la celebración del matrimonio.
Desde entonces todas las adquisiciones que efectúan el marido o la mujer-salvo
las exceptuadas por la ley- no pasan al patrimonio particular de uno u otro,
sino que engrosan el capital social, el cual al tiempo de la disolución de la
sociedad se parte igualitariamente entre los cónyuges, con independencia de
quien de ellos hubiera efectuado las adquisiciones, o del capital inicial, o
sucesivo, que por obra de uno u otro consorte hgubiera beneficiado a la entidad.
(Cf. Diccionario Jurídico, José Garrone)
Bibliografía
Ed. A-Z - Código Civil
El Derecho en Disco Laser - Albremática
Garrone, José - Diccionario Jurídico
Internet
Garrone, José - Diccionario Jurídico
Internet