domingo, 13 de marzo de 2016

Los Hechos y el Derecho en las Notas de Dalmacio Velez Sarfield en el Código Civil de la República Argentina




Código Civil de la República Argentina
LIBRO SEGUNDO. DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES

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SECCION SEGUNDA

De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones  


TITULO I

De los hechos


Art. 896 - Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

Nota:(a) En esta sección se verán generalizados los más importantes principios del derecho, cuya aplicación parecía limitada a determinados actos jurídicos. La jurisprudencia en mil casos deducía sus razones de lo dispuesto respecto de actos que, en verdad, no eran siempre semejantes. Si el vicio, por ejemplo de violencia o intimidación debía anular los contratos, ¿por qué no anularía también el reconocimiento de un hijo natural, la aceptación de una letra, la entrega al deudor del título de crédito, etc,? Por qué no diríamos en general que los actos que crean o extinguen obligaciones, se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad, generalizando así los principios, y generalizando también su aplicación? Mil veces nuestras leyes se ven en la necesidad de repetir que el incapaz de derecho, no puede hacer determinados contratos, y mil veces guardan silencio respecto a los incapaces, tratándose de actos que hacen nacer obligaciones iguales a las que nacen de los contratos. "Todos los códigos publicados, con excepción del de Prusia, dice FREITAS, tienen el gravísimo defecto de haber legislado sobre materias de aplicación general a casi todos los asuntos del cód. civil, del cód. de com. o del cód. de procedimientos, como si fuesen exclusivamente aplicables a los contratos y testamentos. Con este sistema han embarazado el exacto conocimiento del derecho privado, aislando fenómenos que son efectos de la misma causa, y haciendo de esta manera que muchas especies escapen a la influencia de los principios que debían dirigirlos. Tratándose de cualquier acto voluntario, tratándose de actos jurídicos que no son contratos o testamentos, como las relaciones de familia o como los actos de procedimientos en los juicios, a los menos versados repugna aplicar disposiciones legislativas sobre contratos y testamentos, que fueren establecidas para aquellas dos clases de actos jurídicos. 
Este régimen que desliga todas las clases de los actos que crean o extinguen obligaciones, queda siempre incompleto en los códigos, por mayor que sea el número de las repeticiones y referencias".


Esas disposiciones susceptibles de una aplicación común, que en todos los códigos han sido particularizadas a los contratos y testamentos, son las que ahora en su carácter propio, se han reunido en esta sección.

Respecto a la materia objeto de esta sección, podemos decir con ORTOLAN, que "hecho", que por su etimología supondría una acción del hombre, se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio, como designando un suceso cualquiera, que ocurra en el mundo de nuestras percepciones. En esta significación es usada esta palabra por los jurisconsultos romanos en todo el título de "Juris et facti ignorantia".

El hecho puede producirse, ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculo, ya con participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato a su voluntad.

Se aplica también la idea y el nombre de "hecho", a lo que no es más que la negación del mismo. El caso en que tal acontecimiento no se verifique, la omisión o negativa del hombre a hacer tal cosa, es lo que vulgarmente se dice, un hecho negativo.

Por último, de la misma manera que el derecho, por su poder de abstracción crea personas y cosas 
que no existen en la naturaleza, así a veces llega hasta crear hechos imaginarios que no tienen realidad ninguna, y obra como si hubieran existido:  por ejemplo, la muerte de un ausente después de los años que fija a la ausencia para crear la presunción de fallecimiento; el domicilio del menor, que la ley declara ser la casa de sus padres, aunque esté a largas distancias de ésta.

Los hechos pueden recaer sobre el hombre mismo, tales son, por ejemplo, su nacimiento, de donde procede un hecho de filiación para uno, de paternidad u origen común para otros; su matrimonio, la unión legal o ilegal de un sexo con otro, y por último su muerte.

O sobre las cosas, como por ejemplo, su creación o composición, el embellecimiento de ellas, sus mejoras, deterioros, transformaciones, sustracciones, pérdidas o destrucción.

O en fin, sobre uno y otro objeto combinados, considerando las relaciones del hombre con las cosas, como la ocupación, toma o pérdida de la posesión de una cosa por el hombre.

La función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.

Hay ciertos hechos que tienen especialmente el objeto de establecer entre las personas, relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir o aniquilar derechos, tales como los contratos, los actos de última voluntad, etcétera. Estos son hechos que designamos bajo la calificación general de "actos jurídicos".

Nota al Art. 896. No se trata de los hechos como objeto de derecho, sino únicamente como causa productora de derecho. El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1ª como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción, materia que ya hemos tratado; 2ª como fuente de un derecho. Así, cuando alguno me vende y me entrega su casa, el hecho de la venta seguido de la tradición, tiene por efecto darme la propiedad de la casa. O bien alguno destruye una cosa mía, y de este hecho me resulta el derecho de demandar la reparación del perjuicio que tal hecho me ha causado. Véase MAYNZ, t. 1, § 119.

Los hechos como objetos de derecho y de los actos jurídicos, son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos, no son los únicos generadores o destructores de derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos "hechos externos", y que podían llamarse hechos "accidentales", o hechos de la naturaleza, como son los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituidos por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión "ab intestato", cuya causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento.

sábado, 5 de marzo de 2016

Olsen A. Ghirardi - Introducción al razonamiento forense



 I. LA LÓGICA Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES



1. Toda sentencia debe estar fundada, so pena de nulidad.

He aquí un apotegma que ha logrado afirmarse en la casi totalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos. Y cuando se dice "fundada" se supone que se significa "bien fundada", desde el punto de vista legal y lógico.

No siempre ha sido así. Sabemos que, en Francia, el apotegma comenzó a imponerse desde la tercera década del pasado siglo XIX. En España, a su vez, las tribulaciones no fueron menores. Tal es así -según lo cuenta Emilio Reus (Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid 1881, t. I, p. 241)- que una Real Cédula dictada por Carlos III el 13 de Juno de 1778, que forma la ley 8ª del Tít. 46 del libro de la Novísima Recopilación, prohibía que las sentencias fueran fundadas. La tal Real Cédula daba sus argumentos para fundamentar la prohibición: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando cese en dicha práctica de motivar sus sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias, como se observa en el mi Consejo, y en la mayor parte de los Tribunales del Reino; y que a ejemplo de lo que va prevenido a la Audiencia de Mallorca, los Tribunales ordinarios, incluso los privilegiados, excusen motivar las sentencias como hasta aquí, con los vistos y atentos en que se refería el hecho de los autos, y los fundamentos alegados las partes; derogando, como en esta parte derogo, el auto acordado 22, Tít. 2º, Libro 3ª, duda 4ª, Rec. u otra cualquiera resolución o estilo en contrario".

Los argumentos que avalaban la supresión de los fundamentos, como surge de la lectura, son: a) la fundamentación despierta cavilaciones en los litigantes; b) se consume mucho tiempo en la extensión de las sentencias; c) y generan costas mayores para las partes. Evidentemente, en estas razones se contemplaba únicamente un aspecto de la cuestión. Al procederse al anatema de la fundamentación expresa, el juez sólo da a conocer la parte decisoria y guarda in pectore la motivación. Las partes, por consiguiente, no pueden conocer las razones que le han llevado a ella; se hace imposible descubrir los eventuales errores; impide contrarrestar toda arbitrariedad y dificulta la labor de la apelación. La prohibición de motivar las sentencias es, pues, una expresión típica de un sistema autoritario.

Reus nos sigue narrando que la anterior Ley de Enjuiciamiento española, "volvió a restablecer, haciéndola obligatoria para todos los Tribunales, aquella práctica antigua derogada por la Real Cédula, y tanto la ley sobre organización del Poder Judicial, como la presente, han admitido el mismo principio, siguiendo, a no dudarlo, la opinión más general y autorizada. Ninguna, absolutamente ninguna de las razones alegadas por los que creen y sostienen que las sentencias no debieran fundarse, puede resistir a un imparcial y maduro examen del asunto, y ante los argumentos con que se defiende la opinión contraria, es imposible que la suya prevalezca. Pues qué, ¿hay alguna razón para que los litigantes se entreguen a cavilar, porque en las decisiones judiciales se exprese el motivo o fundamento del fallo? ¿No es éste el mejor procedimiento para que se conozca la justicia o la injusticia con que han sido dictadas? ¿No es la obligación de fundar sentencias un estímulo fuerte para que el Juez o Tribunal estudien detenidamente el proceso? ¿No es, en fin, el único modo de cerrar las puertas de la arbitrariedad?".

Parece difícil ser más contundente que Emilio Reus. A más de un siglo de haber sido escritas, las opiniones de tan ilustre jurista gozan de una envidiable actualidad.


2. Con esto se deja establecida como inamovible la opinión que hoy está afirmada en el apotegma que debe seguirse y que se ha inscripto en el derecho positivo. Se ha positivizado, en suma, el apotegma como un principio.

Pero no termina ahí la cuestión. Si se ha de fundamentar, es, más que conveniente, necesario, que la sentencia esté bien fundada. La sentencia no debe ser arbitraria en su sentido más profundo y debe guardar los rasgos de la racionalidad que el derecho comporta. Y me interesa destacar que una de las vías que conducen a la arbitrariedad es, sin duda, la que viola los principios lógicos en la enunciación de los argumentos que la fundan.

Hoy, los principios lógicos integran el orden constitucional de un país. ¡Por qué se ha llegado a esta conclusión? Pues porque ellos preexisten, están antes, que toda ley positiva. El adverbio "antes" significa tiempo y lugar. Pero, la razón aquí es más profunda: es una razón ontológica. Y si el orden lógico existe en un sistema, es porque dicho sistema se ha limitado simplemente a reconocerlo, positivizándolo.

En nuestra jurisprudencia nacional la Corte Suprema no ha dudado en expresarse, por ejemplo, en contra de la violación del principio de no contradicción, como lo han hecho las cortes o superiores tribunales de provincias.

En el orden internacional ha ocurrido lo mismo, como nos lo demuestra una bibliografía sumamente copiosa. Baste citar sólo en la obra de Rupert Schreiber, Lógica del Derecho (México, Fontamara , 1995), en la cual puede advertirse, que al terminar la Segunda Guerra Mundial, el fenómeno se revela patente y uniforme.

Quiere ello decir que una violación de un principio lógico al resolver una cuestión litigiosa fundamental, infringe el sistema jurídico y choca contra la norma suprema de un país.

El problema se manifiesta porque el proceso mental que tiene sede en el intelecto del juez que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia. Ocurre que en la expresión de lo pensado no están implicados solamente los aspectos gramaticales, no sólo los de sentido, no sólo los de valoración. sino también los lógicos que, de alguna manera, denuncian los costados formales e instrumentales del razonamiento.

Quizás sea innecesario afirmarlo específicamente, pero lo que me interesa en particular es, precisamente, dicho ángulo en la consideración del razonamiento forense.

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Olsen A. Ghirardi; Introducción al razonamiento forense; Impresiones Dunken, Abril de 2003.


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