I. LA LÓGICA Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
1. Toda sentencia debe estar fundada, so pena de nulidad.
He aquí un apotegma que ha logrado afirmarse en la casi totalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos. Y cuando se dice "fundada" se supone que se significa "bien fundada", desde el punto de vista legal y lógico.
No siempre ha sido así. Sabemos que, en Francia, el apotegma comenzó a imponerse desde la tercera década del pasado siglo XIX. En España, a su vez, las tribulaciones no fueron menores. Tal es así -según lo cuenta Emilio Reus (Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid 1881, t. I, p. 241)- que una Real Cédula dictada por Carlos III el 13 de Juno de 1778, que forma la ley 8ª del Tít. 46 del libro de la Novísima Recopilación, prohibía que las sentencias fueran fundadas. La tal Real Cédula daba sus argumentos para fundamentar la prohibición: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando cese en dicha práctica de motivar sus sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias, como se observa en el mi Consejo, y en la mayor parte de los Tribunales del Reino; y que a ejemplo de lo que va prevenido a la Audiencia de Mallorca, los Tribunales ordinarios, incluso los privilegiados, excusen motivar las sentencias como hasta aquí, con los vistos y atentos en que se refería el hecho de los autos, y los fundamentos alegados las partes; derogando, como en esta parte derogo, el auto acordado 22, Tít. 2º, Libro 3ª, duda 4ª, Rec. u otra cualquiera resolución o estilo en contrario".
Los argumentos que avalaban la supresión de los fundamentos, como surge de la lectura, son: a) la fundamentación despierta cavilaciones en los litigantes; b) se consume mucho tiempo en la extensión de las sentencias; c) y generan costas mayores para las partes. Evidentemente, en estas razones se contemplaba únicamente un aspecto de la cuestión. Al procederse al anatema de la fundamentación expresa, el juez sólo da a conocer la parte decisoria y guarda in pectore la motivación. Las partes, por consiguiente, no pueden conocer las razones que le han llevado a ella; se hace imposible descubrir los eventuales errores; impide contrarrestar toda arbitrariedad y dificulta la labor de la apelación. La prohibición de motivar las sentencias es, pues, una expresión típica de un sistema autoritario.
Reus nos sigue narrando que la anterior Ley de Enjuiciamiento española, "volvió a restablecer, haciéndola obligatoria para todos los Tribunales, aquella práctica antigua derogada por la Real Cédula, y tanto la ley sobre organización del Poder Judicial, como la presente, han admitido el mismo principio, siguiendo, a no dudarlo, la opinión más general y autorizada. Ninguna, absolutamente ninguna de las razones alegadas por los que creen y sostienen que las sentencias no debieran fundarse, puede resistir a un imparcial y maduro examen del asunto, y ante los argumentos con que se defiende la opinión contraria, es imposible que la suya prevalezca. Pues qué, ¿hay alguna razón para que los litigantes se entreguen a cavilar, porque en las decisiones judiciales se exprese el motivo o fundamento del fallo? ¿No es éste el mejor procedimiento para que se conozca la justicia o la injusticia con que han sido dictadas? ¿No es la obligación de fundar sentencias un estímulo fuerte para que el Juez o Tribunal estudien detenidamente el proceso? ¿No es, en fin, el único modo de cerrar las puertas de la arbitrariedad?".
Parece difícil ser más contundente que Emilio Reus. A más de un siglo de haber sido escritas, las opiniones de tan ilustre jurista gozan de una envidiable actualidad.
2. Con esto se deja establecida como inamovible la opinión que hoy está afirmada en el apotegma que debe seguirse y que se ha inscripto en el derecho positivo. Se ha positivizado, en suma, el apotegma como un principio.
Pero no termina ahí la cuestión. Si se ha de fundamentar, es, más que conveniente, necesario, que la sentencia esté bien fundada. La sentencia no debe ser arbitraria en su sentido más profundo y debe guardar los rasgos de la racionalidad que el derecho comporta. Y me interesa destacar que una de las vías que conducen a la arbitrariedad es, sin duda, la que viola los principios lógicos en la enunciación de los argumentos que la fundan.
Hoy, los principios lógicos integran el orden constitucional de un país. ¡Por qué se ha llegado a esta conclusión? Pues porque ellos preexisten, están antes, que toda ley positiva. El adverbio "antes" significa tiempo y lugar. Pero, la razón aquí es más profunda: es una razón ontológica. Y si el orden lógico existe en un sistema, es porque dicho sistema se ha limitado simplemente a reconocerlo, positivizándolo.
En nuestra jurisprudencia nacional la Corte Suprema no ha dudado en expresarse, por ejemplo, en contra de la violación del principio de no contradicción, como lo han hecho las cortes o superiores tribunales de provincias.
En el orden internacional ha ocurrido lo mismo, como nos lo demuestra una bibliografía sumamente copiosa. Baste citar sólo en la obra de Rupert Schreiber, Lógica del Derecho (México, Fontamara , 1995), en la cual puede advertirse, que al terminar la Segunda Guerra Mundial, el fenómeno se revela patente y uniforme.
Quiere ello decir que una violación de un principio lógico al resolver una cuestión litigiosa fundamental, infringe el sistema jurídico y choca contra la norma suprema de un país.
El problema se manifiesta porque el proceso mental que tiene sede en el intelecto del juez que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia. Ocurre que en la expresión de lo pensado no están implicados solamente los aspectos gramaticales, no sólo los de sentido, no sólo los de valoración. sino también los lógicos que, de alguna manera, denuncian los costados formales e instrumentales del razonamiento.
Quizás sea innecesario afirmarlo específicamente, pero lo que me interesa en particular es, precisamente, dicho ángulo en la consideración del razonamiento forense.
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Olsen A. Ghirardi; Introducción al razonamiento forense; Impresiones Dunken, Abril de 2003.