lunes, 26 de octubre de 2015

"El Contrato de Matrimonio" por el Dr. Clip

  

(Publicado en el Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Morón, Abril de 1994)


Las horas y aún los minutos discurrían con exagerada lentitud en la implacable mesa de examen de Derecho, desafiando las ecuaciones sobre espacio-tiempo, en la tarde calurosa y húmeda de marzo.

El examinando parecía haber estudiado lo imprescindible, si bien sus respuestas tenían alguna propiedad y cierto manejo del léxico de la asignatura.

El examen promediaba con dudoso éxito hasta que llegó el momento crítico, ese que todos los que han podido capearlo aun lo recuerdan trémulos de emoción y los otros, los que no pudieron, tratan de olvidar.

El profesor preguntó incisiva y concretamente: ¿Qué se entiende por contratos sinalagmáticos?

Ante el ominoso silencio del alumno, subrayado por una imparable y tenaz transpiración que amenazaba anegar los alrededores, el inquisidor le dio una oportunidad salomónica ¿son contratos bilaterales o unilaterales?

Encomendando su joven alma de estudiante a la equitativa Señora de la balanza y los ojos vendados, y sin reparar que su respuesta sería un simple aporte al trágico preludio del desastre, el alumno contestó con voz vagamente temblorosa "...bilaterales ..."

"Bien ... ahora ilustre a los integrantes de esta mesa con un ejemplo de contrato bilateral", expresó con una leve sonrisa el otro examinador.

Aprovechando la confusión producida por la entrada de los responsables del servicio de cafetería y en un rapto de audacia demencial, el alumno expresó entre dientes "... el contrato de matrimonio ..."

La expresión coincidió con esos profundos, absolutos silencios que ocurren a veces en medio de esas terribles batallas intelectuales que han dado en llamar exámenes y que los estudiosos de la acústica no han podido aclarar aún cabalmente.

Ya no podía retroceder; había cruzado su Rubicón; le pareció que el universo entero había escuchado las fatídicas e insostenibles palabras que debían camuflarse -según sus hábiles cálculos- con los ruidos propios de las tacitas y sus respectivos platos, esas cucharitas que siempre se caen y las cortesías que expresan los circunstantes.

Los examinadores se limitaron a mirarlo con cierta curiosidad y, en ese instante supremo, se sintió extrañamente sereno, lúcido y decidido a sostener insólitos, pero no por ello menos respetables, principios iusfilosóficos.

"Efectivamente ..." dijo con alguna suficiencia no exenta de docta humildad, "... podemos considerar como ejemplo típico al contrato de matrimonio, que es aquel en virtud del cual una persona se compromete a dar a la otra todos los alimentos que pueda obtener a través del desarrollo de una actividad y/o actividades lícitas y esta, a su vez, se compromete a entregarle a la primera, previamente cocinados, el cincuenta por ciento de los mismos".

El calor y la humedad de la tarde se mantenían firmes cuando ocupó una de las mesas del bar que estaba en la esquina de la Facultad. Le habían entregado la libreta con inaudita celeridad, inmediatamente después de la expresión de sus discutibles ideas sobre la materia. La puso sobre la mesita, la miró largamente y antes de pedir una bebida cualquiera pensó, sabiamente, que el Derecho puede resultar, a veces, un profundo misterio.


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sábado, 17 de octubre de 2015

Leyes "Secretas" - Fallo I


                           //nos Aires,               de mayo de 2005.-

Y VISTOS: Para sentencia estos autos "Monner Sans, Ricardo c/Estado Nacional s/amparo ley 16986" -expte. 14.726/04-; y


CONSIDERANDO:

I.- El Dr. Monner Sans, por su propio derecho, inicia acción contra el Estado Nacional, para que se levante el secreto de las llamadas "leyes secretas", y se ordene su publicación en el boletín Oficial de la República Argentina.

Entiende que las "leyes secretas" conculcan la Constitución Nacional al no transitar el camino trazado por los artículos 77 a 84, que indican su publicación.

Dice que el tema ha recobrado actualidad a partir de que ex -funcionarios han manifestado públicamente que en la ley "S" 18.302 ha servido de fundamento para percibir sobresueldos por fuera de su remuneración legal.

Sostiene que la ley secreta constituye el paroxismo de lo antirrepublicano y de lo antidemocrático conculcando, entre otros, los arts. 1, 5, 7, 14 y 15 de la Carta Magna.

Dice que se encuentra legitimado como ciudadano porque el carácter secreto de las leyes conculca su derecho a la información que deriva de las garantías implícitas del art. 33 de la CN, del art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la C.N.

Aduce que si no se considerara suficientemente legitimado por su título de ciudadano recurre a su calidad de abogado y a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 del Código de Ética para los matriculados como Abogados en la Capital Federal y en cualquier Tribunal del fuero Federal.

II.- A fs. 22, la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación brinda informe en los términos del art. 8 de la ley 16.986.

Opone defensas de: falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva (que tendría que haberse traído a juicio al Congreso de la Nación), falta de agotamiento de la vía administrativa, cosa juzgada (art. 347 inc. 6) del CPCC), no justiciabilidad de la cuestión, existencia de otras vías judiciales más idóneas, necesidad de mayor debate y prueba y extemporaneidad de la demanda.

Defiende la existencia de "leyes secretas", por tratarse de leyes relativas a graves asuntos de Estado que por necesaria excepción pueden no ser publicadas.

Analiza el tratamiento de la cuestión en la doctrina nacional que en líneas generales acepta la necesidad del secreto legislativo cuando la difusión del contenido de la norma pueda afectar la seguridad nacional y en general para realizar propósitos de alta política, cuya divulgación podría poner en peligro la suerte de la República.

Sostiene que el sigilo legislativo debe ser razonable y proporcionado y  que sólo se justifica en el "estado de necesidad" o en la "voluntad de la comunidad"

Pide que se rechace la demanda, con costas.

III.- Como el actor funda su legitimación procesal tanto en su calidad de ciudadano como en su condición de abogado en los términos del Código de Ética aprobado por el Colegio Público, a fs. 57 el Tribunal entiende que la controversia podría resultar común al CPACF, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 43, segundo párrafo de la C. N. y las finalidades que los arts. 20 inc. c) y 21 inc. j) de la ley 23.187 asignan a dicha entidad. Por ello y en uso de la atribución del art. 89 del CPCC cita al CPACF para que si lo considera pertinente asuma la intervención que pudiera caberle en autos.

IV.- A fs. 114 se presenta el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal 

Sostiene que la afectación profesional de los abogados en esta cuestión surge de los arts. 6 y 7 del Código de Ética del Colegio Público y que la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y la participación ciudadana en los asuntos de interés general requiere el conocimiento pleno de todo el sistema normativo.

Fija su posición con respecto a las leyes secretas y entiende que conculcan el derecho a la información que de acuerdo con la Declaración de UNESCO de 1978 es un componente fundamental de la democracia y constituye un derecho del hombre de carácter primordial en la medida en que el derecho a la información valoriza y permite el ejercicio de todos los demás derechos.

Dice que el secreto acerca de las acciones y omisiones del Estado impiden, en los hechos, el control y la adjudicación de responsabilidades públicas. 

Que no hay ningún artículo de la CN que autorice en forma expresa la sanción de leyes secretas, siendo la ley por definición, un acto público, mediante el cual el Estado emite una regla de derecho objetivo.

Dice que en 1969 se dictó la ley "S" 18.302 sobre disposición de fondos reservados, la que fue invocada por ex funcionarios para justificar la legalidad de los fondos extras que percibían.

Sostiene que parte de la doctrina ha aceptado la existencia de leyes secretas, las que se sancionan para realizar fines de alta política y cuya difusión podría poner en peligro la suerte de la República.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Cámara del fuero en la que se considera ilegales a las normas secretas, cuando tal carácter no se funda en graves asuntos de Estado o en razones de seguridad de la República.

Esgrime los derechos implícitos consagrados en el art. 33 de la CN y sostiene, siguiendo jurisprudencia reciente, que es titular del derecho a la información todo aquel ciudadano interesado en los asuntos públicos que no es más que la aplicación directa del principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno.

Se explaya en relación a los proyectos de leyes para regular la materia atinente a las leyes secretas.

Solicita que se cite al Poder Legislativo de la Nación, atento a que la índole de la cuestión que se debate en autos requiere que dicho Poder se expida sobre el tema.

Finalmente pide que al momento de dictar sentencia se tengan presentes los requerimientos de publicidad que formula y sus fundamentos.

V.- A fs. 144 el representante del H. Senado de la Nación presenta el informe del art. 8 de la ley de amparo.

Plantea la no judiciabilidad de la cuestión y que la acción impetrada pretende una inadmisible intromisión del Poder Jurisdiccional en áreas y competencias expresamente asignadas por la Constitución al Poder Legislativo.

Dice que no existe "caso" o controversia judicial ya que no se advierte qué derecho propio conculcado pueda alegar el demandante.

Opone la falta de legitimación activa, la extemporaneidad del planteo, la "cosa juzgada" y la falta de planeamiento de inconstitucionalidad de la ley.

Sostiene que el amparo no es la vía adecuada para peticionar la inconstitucionalidad de una ley y que el amparo no procede contra leyes.

Que se requiere un mayor debate y prueba.

En cuanto al fondo del asunto y en honor a la brevedad, pide que se tenga por reproducida la totalidad de los puntos A, B y C del informe brindado por el Poder Ejecutivo.

VI.- A fs. 179 se ordena el traslado tanto a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia como al H. Senado de la Nación de la presentación del Colegio Público de Abogados; que contestan respectivamente a fs. 193 y 182.

VII.- A fs. 221 y como medida para mejor proveer se pide al H. Senado de la Nación que acompañe fotocopia del decreto ley "S" 5315/56 y de la ley "S" 18.302; y a fs. 223 vuelven los Autos a Sentencia.

VIII.- En primer término analizaré una a una las defensas opuestas tanto por el representante del H. Senado de la Nación como por la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia, que en líneas generales son coincidentes.

1) falta de legitimación activa:

1.a) A mi juicio, el Dr. Monner Sans se encuentra legitimado en su calidad de ciudadano para accionar en esta causa.

Es que el Senado de la Nación actúa en representación del pueblo y es en su condición de ciudadanos que se sustenta su derecho de conocer las decisiones que en su nombre toman sus representantes (art. 22 CN).

El derecho del ciudadano a conocer el contenido de los actos de gobierno, tiene como correlato la obligación del Estado de comunicarlos. Sostiene con acierto el representante del CPACF siguiendo al Ekmekdjian que el Estado tiene la obligación de publicitar los actos de gobierno para que los ciudadanos tengan la posibilidad de tomar conocimiento de aquellos, de su contenido, de su gestación y concreción y ejercer el control de poder que les compete (Ekmekdjian, M. A.: "Tratado de Derecho Constitucional" t. I pág. 151 Editorial Depalma 1994). En el mismo sentido entiende la Dra. Gelli que la reticencia y el secreto acerca de las acciones y omisiones del Estado impiden, en los hechos, el control y la adjudicación de responsabilidades públicas (conf. Gelli, M. Angélica  "El secreto en el Poder y las debilidades de la República")

Además, entiende la actora que el carácter secreto otorgado a las leyes, conculca el derecho a la información cuya base constitucional surge de la consagración de los derechos y garantías implícitos del art. 33 de la Carta Magna y en forma explícita del art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la C.N. 

La información amplia y sin restricciones de los administrados es la única manera de preservar la subsistencia de un régimen democrático con la participación activa de aquellos (Badeni, Gregorio "Libertada de Prensa" p. 245 Abeledo-Perrot 1997).

Bidart Campos, advierte con gran lucidez, que si no se instaura la acción popular, y si tampoco se quiere abandonar la pauta de que para impulsar el control de constitucionalidad toda aquel que lo intenta necesita legitimarse procesalmente con base en una lesión o afectación a un interés propio, hay que esmerarse en afincar como idea novedosa la que postula que la defensa de la supremacía constitucional erige a cada persona y a todas en titulares de un interés colectivo compartido, que consiste en que esa supremacía se respete y no se viole (Bidart Campos "Tratado Elemental de Derecho Argentino" t. I, p. 790; Gil Domínguez, nota al Fallo "Carrió c/PEN", suplemento Derecho Administrativo de LL. 15/10/01; este Juzgado "Alimena" 30/10/01).

1. b) También se encuentra legitimado como abogado en los términos del art.  7 del Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Dispone la norma citada que es deber del abogado preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho a la autodeterminación.

La soberanía del pueblo y su derecho a la autodeterminación, se encuentran  absolutamente anudados al conocimiento pleno de los actos de sus representantes y repudia el concepto del secreto legislativo.

1.c) Por lo demás, el Colegio Público de Abogados, en sus presentaciones de fs. 114/129 y 210/217 adhiere a la pretensión del actor.

Su intervención en autos, especialmente sus consideraciones sobre la afectación profesional en el caso de acuerdo con el citado art. 7 del Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el requerimiento de publicidad que formula a fs. 129, y el meduloso análisis doctrinario y jurisprudencial sobre la cuestión, desmerecen las consideraciones vertidas por el representante del H. Senado de la Nación a fs. 195/196, sobre el carácter de su presentación.

La segunda parte del art. 43 de la CN especialmente consagra la legitimación de estas asociaciones para interponer la acción de amparo en relación a derechos de incidencia colectiva.

Existe por tanto, un derecho debatido entre partes adversas  -el Dr. Monner Sans y el CPACF por un lado y el Estado Nacional por otro, lo que configura un "caso contencioso", en contra de lo esgrimido por el representante del H. Senado de la Nación

2) falta de legitimación pasiva de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.

La defensa no resulta atinada por dos razones:

1°) porque la persona demandada es la misma y única: el Estado Nacional.

2°) Porque si bien es cierto que es el Congreso de la Nación el que otorga carácter secreto a las leyes (conf. Sagües "Las leyes secretas". Depalma p. 28), no es menos cierto que el Poder Ejecutivo participa en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar (art. 99 inc. 3 de la CN). Esto torna conducente y oportuno solicitarle un informe en los términos del art. 8 de la ley 16.986, tal como aconteció en autos.

Ello, sin perjuicio de destacar que la actora aceptó que se pidiera un informe al Senado de la Nación (fs. 48) y que el CPACF la solicitó expresamente (fs. 128).

3)  falta de agotamiento de la vía administrativa:

El art. 43 de la Constitución vigente no establece que la existencia de un recurso o remedio administrativo pueda ser obstáculo para la admisibilidad del amparo.

La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la voluntad de los Constituyentes ha sido suprimir la previsión contenida en el inc. a) del art. 2 de la ley 16.986 (Sala III "Schoeder" del 8/8/94; Sala IV "Fernandez, Raúl" del 5/8/97; Sala II "Gambier, Beltran" del 19/8/99; entre muchos otros).

4) Existencia de vías judiciales más idóneas-Necesidad de mayor debate y prueba:

No veo que existan remedios judiciales más idóneos, ya que según la Corte Suprema, cuando al momento de dictar sentencia se pueda establecer de las conductas impugnadas resultan o no manifiestamente ilegales, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de inconstitucionalidad. Impedir ese examen y dilatar la decisión sobre temas sustanciales, invocando inexistentes o inválidas restricciones procesales, implica contrariar las disposiciones legales del juicio de amparo (CSJ 27-12-90, in re "Peralta" y Sala III 6-7-95 en "Video Club Dreams c/INCA"; este Juzgado: "Alimena" ya citada).

Doctrina que resulta particularmente aplicable, a los supuestos en los cuales, como éste, el tema debatido involucra una cuestión de puro derecho cuya decisión no requiere la producción de mayor prueba. Nótese que la accionada ni siquiera aclara cuál sería la prueba necesaria para el caso y no ofrece ninguna.

5)  Cosa juzgada.

Sostiene la accionada que existe "cosa juzgada", ya que el tema fue resuelto por la titular del Juzgado N°9 en los autos "Monner Sans c/PEN s/ amparo ley 16.986, sentencia del 24/10/96.

La excepción descansa en los tres presupuestos clásicos: a) identidad de sujetos, b) identidad de objeto y c) identidad de causa, pero como la ley nada aclara, la doctrina coincide que incumbe al juez apreciar, con suficiente margen pero dentro de las reglas de la lógica, si la litis planteada ya ha sido objeto de anterior decisión entre las mismas partes (Palacio "Derecho Procesal civil" t. VI, p.135, Morello, "Código Procesal en lo civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentado y anotado" t. IV-B, p. 229).

De los tres extremos citados, entiendo que no concurre en el caso la identidad de causa.

En efecto, en el juicio que tramitó ante el Juzgado n. 9, el actor pedía que se ordenara la publicación en el Boletín Oficial de la ley "S" 18.302 pero cuestionaba la norma por haber sido dictada por un gobierno de facto, sin intervención del congreso de la Nación.

En ese marco se trabó la litis y la juez al sentenciar entendió, siguiendo doctrina de la Corte Suprema, que las leyes del gobierno de facto carecen de legalidad de origen pero que pueden legitimarse en razón de su efectividad. Por ello, y luego de enumerar las distintas normas en las cuales el Poder Legislativo reconoció tácitamente la legitimidad de la ley de facto 18.302, rechazó la pretensión del actor toda vez que el Poder Legislativo aceptó en diversas oportunidades  la continuidad de la ley de facto 18.302, aceptando su naturaleza secreta.

Como la eadem causa petendi implica la coincidencia del fundamento o razón de las alegaciones introductorias formuladas en la demanda, puedo afirmar que no existe identidad de causa con el sub exámine, cuando el actor y el CPACF fundamentan su pretensión en la inconstitucionalidad del carácter secreto otorgado a algunas leyes por el Congreso de la Nación.(conf. Morello, ob cit. T. IV-B, p.232).

6) extemporaneidad.

Conviene destacar que a partir de la reforma constitucional de 1994, parte de la doctrina entiende que el plazo de caducidad establecido en la ley 16.986 ha perdido vigencia, porque establece una limitación al texto constitucional del art. 43. En ese sentido encuentran que cualquier posición sustantiva o procesal que limite la garantía del amparo o su ejercicio eficaz, tal como surge de la Constitución, cae bajo la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente

Sin embargo, aun si se considera que el límite temporal establecido en la ley de amparo continua vigente, no puede aplicarse en el sub examine.

Es que las particularísimas características de la cuestión, donde el carácter secreto de las leyes impide conocerlas, obstaculizan su impugnación.

En efecto, en principio, el plazo de caducidad para iniciar la acción de amparo, cuando se trata de la impugnación de actos normativos generales, comienza desde la publicación del acto, pero tal criterio resulta inaplicable cuando, en virtud del carácter secreto de la ley, nunca se publicó. 

Por otra parte, la Corte Suprema ha considerado que el plazo de caducidad debe computarse a partir de los actos de aplicación de las normas generales que se cuestionan ("Video Club Dreams", ant. cit.); y en el caso de autos, el carácter secreto de la ley también impide conocer cuáles fueron los actos que nacieron de esa norma y por ello no puede fijarse un límite temporal para su cuestionamiento mediante la acción de amparo. De lo contrario se arribaría a una solución reñida con la justicia (Sala I "Miling S.A. c/PEN" del 25/9/03;  Sala II "Mazutiz y Bárbara SH c/EN" del 25/3/04).

Además la jurisprudencia del fuero ha establecido que el art. 2 inc. e) de la ley 16.986, no es un escollo insalvable para los casos en que se enjuicia una ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la justicia y mantenida al momento de accionar y con posterioridad a ello (conf. Fallos 307:2184; CFSS; Sala I in re "Alias, Manuel" del 27/11/98; CNCAF Sala V in re "Allende José" del 12/10/99, idem "Benitez, Rafael Luis" del 7/5/01, "Tambornini" del 5/7/02).

Es que en la aplicación del plazo establecido en el inc. e) del art. 2 de la ley 16.986, debe necesariamente distinguirse lo relativo a la conducta de la autoridad pública, verificable por acción u omisión, debe tenerse en cuenta los perniciosos efectos que esa conducta es susceptible de producir, los que pueden ser instantáneos -si se agotan en el mismo momento en que la conducta es ejecutada u omitida- o persistir en el tiempo, manifestándose en este último supuesto en forma continua o renovándose periódicamente (Sala I "De las Heras c/EN" del 12/6/01).

En el sub exámine, y tal como afirma la actora, no puede desconocerse la actualidad del planteo relativo a las leyes secretas que regulan los "gastos reservados", teniendo en cuenta como es de público conocimiento,  en recientes declaraciones, ex funcionarios públicos han manifestado que percibían "sobresueldos" en base a lo normado por la ley "S" 18.302, cuyo texto desconocían debido a su carácter secreto.

7)  no justiciabilidad de la cuestión:

Sostiene la demandada que la pretensión deducida no constituye materia justiciable y que el Poder Judicial no puede revisar la calificación de secreta que el Poder Legislativo otorgue a una norma porque significaría avanzar en la órbita de otro Poder. Que implicaría una inadmisible intromisión del Poder Jurisdiccional en áreas y competencias expresamente asignadas por la Constitución al Poder Legislativo.

Entiendo que la declaración del secreto legislativo, nunca  podría considerarse una competencia expresamente asignada por la Constitución al Poder Legislativo, cuando esta facultad no sólo no surge de ninguna norma constitucional, sino que en principio se contradice con las prescripciones constitucionales en orden la  formación de las leyes (Cap. V y art. 99 inc. 3 de la CN).

Puede afirmarse, siguiendo a Sagües, que las mal rotuladas "cuestiones políticas" (como si las demás resoluciones estatales no tuvieran ese carácter) no deben escapar de la óptica de su justiciabilidad. 

 No se trata, claro está, de sustraer tales asuntos del órgano que, de acuerdo con la Constitución es competente para decidir en ellos, ni de menguar la esfera de discrecionalidad que ese órgano debe tener para adoptar sus pronunciamientos. Sólo se aclara aquí que, como cualquier comportamiento estatal, es obligado que los "actos políticos" se encuentren sometidos a la Constitución; y que esa sumisión sea valorada por los entes aptos para decidir el derecho, o sea, por los tribunales judiciales. El acto político inconstitucional no debe, por tanto, integrar válidamente el derecho argentino; y para que así ocurra es indispensable que sea judicialmente comparado con la Constitución" (Sagües "Derecho Proceal Constitucional"  T. III, Acción de amparo p. 274).

Es bueno que el Poder Ejecutivo y el Congreso decidan con libertad y sin injerencias jurisdiccionales, pero resulta insostenible que en el ejercicio de tal autoridad el Poder Ejecutivo y el Legislativo se encuentren eximidos de control. Dicho en otros términos, cuando el Congreso cumple una facultad propia, debe hacerlo de acuerdo con la Constitución  (conf.  Sagües, ob. Cit. P. 274).

En el mismo sentido se pronuncia Bidart Campos, quien concluye que una atribución privativa no significa, inmunidad (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino T. II p.376).

Agrega el constitucionalista que "_cuando el art. 116 de nuestra Ley Suprema establece que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores el conocimiento y decisión de todas las causas _ es imposible interpretar que haya "algunas" que escapen al juzgamiento. Dividir las causas en judiciales y políticas (no judiciables) es fabricar una categoría de causas en contra de lo que impone la Constitución_" (conf. Bidart Campos, ob. Cit. T. II p. 372).

Resulta claro que lo que se encuentra vedado a la justicia no es revisar "actos políticos" tachados de ilegítimos o inconstitucionales, sino tan sólo, y lógicamente, decidir sobre cuestiones políticas, aplicando criterios extra-jurídicos, que sustituyan la decisión de otros poderes.

La Corte Suprema de Justicia in re "Ex Cámara Federal Penal de la Nación" -fallo del 11/7/73- analizó expresamente la legitimidad del secreto legislativo al pronunciarse sobre la falta de publicación de la ley 19.111. Sostuvo allí el Alto Tribunal que no se trata de leyes relativas a los graves asuntos del Estado que, por necesaria excepción, pueden no ser publicadas

8) falta de planteamiento de la inconstitucionalidad de la ley:

Tal como surge del relato de la demanda y de la presentación del CPACF, en estos autos se ha planteado la inconstitucionalidad del secreto legislativo dispuesto en las "leyes secretas" y obviamente no su contenido que es desconocido.

IX.- En cuanto al fondo del asunto, entiendo que el secreto legislativo afecta derechos y garantías de raigambre constitucional.

Conculca el derecho a la información reconocido implícitamente en el art. 33 de nuestra Carta Magna y -como ya dije-,  en forma explícita del art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la C.N. 

En la Declaración de UNESCO de 1978 se afirma que la información es un derecho del hombre de carácter primordial, en la medida en que valoriza  y permite el ejercicio de todos los demás derechos. Por su lado, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que  garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos de gobierno, afianzando las instituciones democráticas (Dolores Lavalle Cobo, Marta B Rovere, Cornelia Schmidt-Liermann "Derecho y acceso a la información en Argentina" Fundación Honrad Adenauer, Año 2002, citados por el CPACF; conf. este Juzgado in re "Centro de Implementación de Políticas Públicas E y C" sentencia del 14/12/04).

X.- Por otra parte es evidente que el secreto legislativo contradice las disposiciones relativas al proceso de formación de las leyes, especialmente el art. 99 inc. 3. de nuestra Carta Magna.

Pero además, entra en contradicción con la forma representativa y republicana de gobierno estatuida por el art. 1° de la C.N.

Según señala Sagües en su obra "Las leyes Secretas (El sigilo legislativo en el Derecho constitucional Argentino)", la publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los pilares básicos sobre los que se afinca el concepto de República y en nuestro país, se esbozó en el mismo nacimiento del Estado, ya que figuró en el Reglamento suministrado por el Cabildo de Buenos Aires en las sesiones del 24 y 25 de mayo de 1810.

También se encuentra en la base del concepto de la "democracia" fundada en  la "libertad" que exige ceñir las potestades de los gobernantes, subordinándolas a los ciudadanos, mediante el control que significa conocer qué están haciendo y cómo lo hacen (Sagües , ob. cit. P. 58, Bielsa , R. "Metodología jurídica p. 479 y ss))

La publicidad, es un elemento esencial de la ley y hace a la seguridad jurídica. Si la norma integra el ordenamiento jurídico de cualquier sociedad, la seguridad jurídica exige saber cuáles son las disposiciones enunciadas en toda ley. Las leyes secretas, al contrario, despiertan la inevitable incógnita de su alcance, significancia e interrelación con el resto del aparato normativo, circunstancia por cierto reñida con la claridad normativa que debe existir en un "Estado de Derecho".

"La división del poder -nota esencial del sistema republicano-; la responsabilidad de los funcionarios por lo que hacen u omiten en la gestión pública; la periodicidad de los mandatos a fin de que los ciudadanos censuren o aprueben y controlen a sus representantes, la igualdad de todos ante la ley, con idéntico rechazo por los privilegios y los clientelismos de toda laya que colonizan el Estado, tienen escasas posibilidades de mantenerse si el secreto oculta la acción gubernamental o parte importante de ella (_)" (Gelli, M. Angélica "El secreto en el Poder y las debilidades de la República).

El diputado Lisandro de la Torre en la sesión de la Cámara de Diputados  del 31 de octubre de 1923, después de considerar que por definición y por naturaleza la ley es siempre pública, condenó el "secuestro" de una ley al conocimiento del Poder Judicial, al conocimiento de las reparticiones públicas que controlan la inversión de las rentas y al conocimiento del pueblo (Diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación" 31-10-23, p. 182).

Señala Goldschmidt que cualquier "cualquier medida de gobierno interesa en una democracia a la totalidad de la población, directa o indirectamente".

El secreto como hecho político, implica una cortina entre la autoridad política y los miembros de la comunidad. Conlleva el concepto de la decisión política como algo propio del poderoso, es decir como algo ajeno a los gobernados. Se los aparta, obviamente, porque se entiende que el acto que se oculta no es de ellos, sino privativo del gobernante (Sagües, ob. Cit. p. 20).

Sin embargo, observa Jeremy Bentham, el público juzgará de todas maneras, y juzgará mal si carece de información o si sólo la tiene fragmentariamente (ver este Juzgado "Centro de Implementación de Políticas Públicas E y C" ya citada). 

Agrega Sagües que en alguna importante medida, el comportamiento político de los jefes de Estado, legisladores y magistrados depende de un hecho relativamente simple: que sus conductas sean o no conocibles.  En caso de mediar publicidad, entra a jugar un fenómeno relevante: las posibles reacciones comunitarias ante el hecho conocido (Sagües, ob. cit. p.21).

XI.- Normativamente, la Constitución no ampara las leyes secretas. Resultan, al decir de Bielsa, "disposiciones anómalas que resultan inencuadrables dentro de los marcos constitucionales e incongruentes con el resto del aparato normativo". 

Sin embargo, aunque sólo excepcionalmente, la más calificada doctrina, avala la existencia de leyes secretas, que podrían encontrar su justificación, de carácter extranormativo, en los principios del "estado de necesidad", como fuente de derecho. 

Dentro de las rigurosas pautas del "estado de necesidad" el secreto de la ley puede encontrar un albergue esporádico y transitorio. Cuando está en juego "la suerte de la Republica", como decía Joaquin V. González, una norma puede devenir secreta si su ocultamiento fuera entonces indispensable para que el país, subsista como comunidad independiente" (Sagües ob. Ct. P. 69).

Por su parte la Corte Suprema en el ya citado antecedente "Ex Cámara Federal en lo Penal de la Nación", también admitió tangencialmente la existencia de leyes secretas, pero destacó su carácter de excepción y sólo referidas a "graves asuntos de Estado".

XII.- Ahora bien, la propia demandada reconoce en estos autos que el secreto legislativo aparece legitimado únicamente por dos factores: la voluntad de la comunidad o el estado de necesidad (fs. 42), y que el sigilo legislativo debe ser razonable y proporcionado (fs. 43).

Teniendo en cuenta el marco doctrinario y normativo reseñado y el reconocimiento de la demandada sobre cuál debe ser el sustento del secreto legislativo, la cuestión se reduce a determinar si las leyes secretas vigentes encuadran en el marco aceptado. Vale decir si el "estado de necesidad" justifica el sigilo legislativo para no poner en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la nación.

Vale aclarar que el "secreto legislativo" no se legitima en la "voluntad de la comunidad", ya que esta debe entenderse por la expresada en la Constitución formal (confr. Sagües, ob. cit. pág. 70).

En relación a la ley 18.302, sobre gastos reservados -que también se encuentra "reservada" en el Juzgado-, no existe ningún elemento que permita mínimamente sostener que el "secreto" se legitime en el "estado de necesidad" porque su ocultamiento sea necesario para que la nación subsista como comunidad independiente y no se ponga en riesgo su seguridad. Tampoco está  referida a "graves asuntos del Estado" -como expresa la Corte, en el antecedente citado-.

Entonces, no hay ninguna razón, ni la esgrimen los representantes del Estado Nacional, ni surge del texto de la ley, que justifique el carácter secreto que se le ha dado y que mantiene la ley 18.302.

El perjuicio que ocasiona el carácter secreto sobre esta norma, relativa a los "gastos reservados" se evidencia cuando permite que sean invocadas como legitimación oculta de hechos que podrían ser ilícitos, e impiden que la ciudadanía y los abogados en su deber de preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho a la autodeterminación aprecien los fundamentos invocados como justificación de situaciones contrarias a las leyes. 

En relación al tema de los "sobresueldos" (fs. 176/177), el carácter secreto de la ley 18.302, se ha convertido en un obstáculo para la transparencia de la cuestión ante la ciudadanía.

Por todo lo expuesto

                                 FALLO:

I.- Haciendo lugar a la demanda y declarando inconstitucional el carácter "secreto" otorgado a la ley 18.302.

II.- Declarando inconstitucional el carácter "secreto" adjudicado a cualquier otra ley vigente que no encuentre su causa en el "estado de necesidad" porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad.

III.- Costas al Estado Nacional.

IV.- Regulo los honorarios del Dr. Monner Sans en $ 10.000 (diez mil pesos) y los del patrocinio letrado conjunto del CPACF también en $ 10.000 (diez mil pesos) (arts. 1, 6, 12, 36 ley 21.839 modificada por la ley 24432).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. 


                             Clara Do Pico 
             Jueza Federal en lo Contencioso Administrativo
                              (12-05-2005)

Leyes "Secretas" - Fallo II


                     Cámara Nacional de Apelaciones 
            en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V
    "Monner Sans Ricardo c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley Nº 16.986" 
                          Causa Nº 14.726/2004

                                       Buenos Aires, 14 de junio de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que por sentencia de fs. 224/30, la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por el abogado Ricardo Monner Sans y declaró inconstitucional el carácter secreto otorgado a la Ley Nº 18.302.

II. Asimismo, declaró inconstitucional el carácter secreto adjudicado a cualquier otra ley vigente que no encuentre su causa en el "Estado de Necesidad porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad".

III. Que impuso las costas al Estado Nacional y reguló los honorarios del Dr. Monner Sans en la suma de $... pesos y los de los profesionales del Colegio Público de Abogados también en la suma de $... pesos.

IV. Que a fs. 238/266 vta. Apeló la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y a fs. 268/283 hizo lo propio el honorable Senado de la Nación; mientras que a fs. 321/330 contestó el traslado el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. A fs. 332/339 dictaminó el Sr. Fiscal General.

V. Que, diversas son las cuestiones para tratar en el presente caso y a los fines de dilucidar cada una de ellas en forma separada y coherente, resulta necesario considerar como primer ítem la viabilidad del a vía excepcional ejercida en la emergencia.

No escapa al suscripto que, como bien lo pone de relieve el Sr. Fiscal General en el dictamen mencionado, el amparo no altera las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es apta para autorizar a los tribunales de justicia a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida.

Más tal rigorismo formal debe relacionarse con el carácter amplio que el Artículo 43 de la Constitución Nacional reformada da a la vía expedita del amparo al plasmar en nuestra norma fundamental aquella creación pretoriana de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los ya famosos casos "Siri" y "Kot".

En síntesis, resultaría a todas luces impropio y contrario a la celeridad judicial reenviar esta causa a un proceso ordinario cuando, sin lugar a dudas, la cuestión puede resolverse como de puro derecho.

VI. Que el segundo de los puntos a tratar es la legitimación activa del Dr. Monner Sans y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Respecto del primero de los nombrados, hace valer su condición de abogado y se refiere al Código de Ética para los matriculados en la Capital Federal, en cuanto determinan que es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho,

Agrega el título de abogado, el de ciudadano.

No resulta ocioso referirse desde ya al Artículo 22 de la Constitución Nacional en cuanto que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y órganos creados por la Constitución.

Dicho esto, corresponde apartarse un poco de la línea de pensamiento que se viene sustentando, y poner de relieve que al función del abogado es -en esencia- la de auxiliar de la justicia, habiéndole otorgado al Estado un Monopolio especial en la medida en que -a diferencia de otros países- sólo se puede acceder a los estrados judiciales con patrocinio letrado.

El ser un auxiliar de la justicia no es un mero título vacío de contenido, sino justamente lo contrario; es decir, aquel que incita o excita al órgano judicial para que éste a través de la sapiencia del experto en derecho avance hacia la consagración de la Justicia; pilar de todo Estado de Derecho.

Retomando el hilo de la legitimación, y su existencia o no en el caso concreto, cabe considerar la citación que se ha hecho en la causa al Colegio de Abogados.

Sin que se pueda acusar de redundancia, cabe definir al Colegio Público de Abogados como un Ente Público no Estatal, propiamente dicho en el cual el Estado ha depositado funciones que le son propias como es el mantenimiento de la matrícula y la disciplina ética y jurídica de los abogados.

Por ello, la asociación del abogado al Colegio Público es compulsiva y ningún hombre de derecho puede ejercer su profesión sin estar debidamente matriculado.

Resulta evidente entonces que, si al abogado particular le interesa en el ejercicio de su profesión la realización del valor justicia, mucho más debe interesarle a un órgano regid por el Derecho Público y creado por el propio Estado para regular una profesión que considera imprescindible.

En síntesis, lo que aquí se discute es la existencia de una excepción al principio básico de todo régimen republicano, como es la publicidad de los actos de gobierno en la medida en que existen leyes y decretos que al ser denominados "secretos" no son conocidos por la población, contradiciendo otro principio básico que viene desde el derecho romano según el cual el derecho se presume conocido por todos.

Que, remitiendo al texto frío de la norma constitucional al iniciar el Artículo 43 cuando dice "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo (_)" la respuesta que deviene en forma clara es que tanto el Dr. Monner Sans como el Colegio Público de Abogados se encuentran legitimados para cuestionar constitucionalmente la existencia de las llamadas "Leyes Secretas".

VII. Que, otro de los puntos a considerar es la falta de legitimación pasiva opuesta tanto por la Presidencia de la Nación como por el Honorable Senado de la Nación.

Y aquí la cuestión resulta más simple. En efecto, si son los órganos constitucionales que dictan normas secretas (no así el Poder Judicial de la Nación) resulta claro que sean ellos quienes defiendan la existencia y la constitucionalidad de ellas.

VIII. Que, otro de los puntos a abordar es, según entienden los demandados, la ausencia de "caso" entendido como controversia judicial respecto de la cual un órgano imparcial deba decidir.

Resulta claro que no se trata aquí de los supuestos en los cuales nuestro máximo Tribunal ha entendido que no se les puede requerir a los jueces un dictamen o una opinión sino que deben resolver claramente un conflicto entre partes.

Y en este caso tal conflicto existe desde que quienes ejercen la profesión deben abogar por la justicia, exigen el conocimiento de las normas que según su profesión deben saber.

O dicho de otra forma, ¿se puede pretender que un abogado desarrolle su profesión como auxiliar de la justicia cuando parte del campo jurídico se encuentra vedado o es de imposible acceso?

La respuesta es no. Pero como toda respuesta del mundo del derecho no es absoluta y tiene sus excepciones fundadas en la propia existencia del Estado de Derecho.

IX. Que, resulta verdaderamente contradictorio hablar de leyes secretas cuando justamente la ley es, según nuestra doctrina constitucional Clásica, la expresión del pueblo que -reitero- a través de sus representantes se dicta normas para regular sus conductas y las propias del Estado.

Sin embargo, tal extrañeza o contradicción desaparece cuando se reconoce que el secreto en determinadas cuestiones hace a la preservación misma del Estado; como lo han sido desde siempre las cuestiones de seguridad externa e interna.

Todo principio no es absoluto y todo derecho es relativa, conforme las normas que reglamentan su ejercicio (Arg. Artículo 28 de la Constitución Nacional).

Hagamos por un momento un ejercicio de imaginación y pensemos que frente a un ataque externo el Estado Nacional publique en el Boletín Oficial, Internet y/o por cualquier otro medio de circulación su plan de defensa, la ubicación de sus tropas, el armamento con que cuenta, día y hora de los ataques que realizará contra el enemigo o medios presupuestarios específicos para las tareas a desarrollar.

Tal hipótesis, a todas luces sería no sólo imposible, sino -casi seguro- el final de la propia Nación.

En síntesis, las llamadas "leyes secretas" y los decretos de igual carácter, son algo no querido pero necesario y deben ser aceptados como tales.

X. La sentencia recurrida, peca en exceso al declarar la inconstitucionalidad genérica de toda norma secreta que no encuentre su causa en el estado de necesidad "porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad".

En efecto, la utilización de un concepto jurídico indeterminado y la declaración de la invalidez constitucional de normas cuya existencia se desconoce, resultan impropias de una condena judicial y como tal, debe ser revocada en cuanto a este punto se refiere.

XI. Que, también la Sra. Juez declara la Inconstitucionalidad del carácter secreto otorgado a la Ley Nº 18.302 y aquí también no puedo coincidir con la sentenciante. Así, adviértase que la norma que consta sólo de tres artículos se refiere a los gastos de carácter reservado y/o secreto correspondiente a la Presidencia de la Nación, a los Comandos de Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como así también de la Secretaría de Informaciones del Estado, Dirección Nacional de Gendarmería, la Prefectura Nacional Marítima, la Policía Federal y la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

La sola enumeración de los organismos antes indicados, nos da la idea de que se trata de aquellos que se dedican a la seguridad del estado y que encuentran su razón de ser en el carácter excepcional de las llamadas leyes secretas.

Lo que sí debe aclararse para que no quede lugar a dudas, es que toda ley sea secreta o no, puede ser utilizada en forma contraria o desnaturalizada conforme su razón de ser, lo que pareciera entender el Dr. Monner Sans cuando afirma que estos fondos reconocidos por la ley son los que han motivado la existencia de sobresueldos que han engendrado la correspondiente corrupción.

Y aquí, cabe reflexionar, ¿es la ley la culpable de la posible corrupción? ¿Es el carácter secreto de la misma o es el uso que de ella han hecho quienes tenían la responsabilidad de gobernar y sostener la seguridad tanto interna como externa del país?

A fuer de reiterativa, ¿es el puñal que mata el agente del mal o es el que usa ese instrumento para cortar para un uso distinto al que fue creado?

¿Deberíamos por ello prohibir la existencia de cuchillos?, o bien enseñar su correcto uso y perseguir penalmente a quienes lo utilizan indebidamente.

Pareciera que lo que en esta causa se persigue es actuar en contra de quienes "habrían percibido fondos reservados sin justificación"; más esta no es la vía del fuero correspondiente.

Si los delitos se han cometido, no es por la existencia de una ley secreta, que -cabe reiterarlo- debe ser siempre excepcional, sino por el uso indebido que de tales fondos podrían haberse hecho, materia obviamente ajena a esta litis y respecto de la cual nada se tiene que decir.

XII. En definitiva, toda norma secreta es excepcional y su excepcionalidad debe estar justificada, pero no le corresponde al juez resolver en forma genérica de aquí y para siempre qué leyes o normas podrán ser secretas o no. O, como pareciera pretenderlo la Sra. Juez, decreta a partir de este momento la inexistencia de normas que a pesar de su excepcionalidad son propias de todo Régimen Republicano.

Aceptar lo contrario, por más loable que fuese, dejaría el Estado inerme a quienes pudiesen atacar su propia existencia o su forma de gobierno, situación que todos los ciudadanos están obligados a defender.

XIII. Que, se agravian tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Honorable Senado de la Nación, de la imposición de costas y de la regulación de honorarios efectuada. Y aquí también cabe disentir con la Sra. Juez de la anterior instancia, en la medida que desde un principio se trata de una cuestión dudosa de derecho, que merece tanto una respuesta positiva como con seriedad e ilustración lo hecho la Sra. Juez, como una decisión negativa que se adelanta aquí.

Por ello y en los términos del Artículo 68 in fine del CPCCN corresponde REVOCAR la sentencia de fs. 224/231, con costas en ambas instancias en el orden causado; dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada.

                      Todo lo cual, así se decide.

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de uno de los vocales de esta Sala.

Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y oportunamente devuélvase.

                        Pablo Gallegos Fedriani - Jorge Eduardo Morán.





domingo, 4 de octubre de 2015

Reglas de Estilo y Táctica Forenses - Amado Adip

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A los jóvenes abogados, Luther Day aconseja:

"Cuando os acerquéis al estudio de un problema jurídico, pensad, razonad y reflexionad sobre él, resolviéndolo como os parezca a vosotros que debe resolverse, de acuerdo con vuestra opinión personal, antes de recurrir a la jurisprudencia. Resistid la tentación de recurrir hacia la biblioteca más cercana para consultar inmediatamente un libro y cuando recurráis a la doctrina, tened por objetivo principal la confirmación de vuestro propio punto de vista. Si la solución que encontráis en los libros concuerda con la vuestra, habréis experimentado la más grande satisfacción que siente un abogado al preparar el capítulo de derecho del juicio que se le ha confiado. Si encontráis que la solución de los libros difiere de la vuestra propia, descartad vuestras opiniones personales solamente una vez que estáis convencido de que los casos que habéis leído han sido resueltos por los tribunales de reconocida preparación y aptitud, basados en lo que es estrictamente justo, tanto del punto de vista moral como jurídico".

En otras palabras, las consideraciones del doctor Luther Day traducen el concepto de que el ejercicio de la abogacía exige una actitud permanente de reflexión en la que la lógica aplicada marcha unida a los hechos que constituyen los motivos de un juicio.

No se pueden sacar conclusiones, si no se tienen a la vista los hechos y las pruebas de ambas partes. Una joven abogada nos injurió gratuitamente como jueces, publicando en el número 10-11 de diciembre de 1976, en la página 251 y siguientes de la Revista del Colegio de Abogados de San Isidro un comentario a un fallo sobre divorcio, sin haber leído el expediente. Fue injusta y cometió varios errores de apreciación. Guardamos piadoso silencio, convencidos de que la joven profesional pagaba tributo a su inexperiencia y falta de capacidad jurídica.

Lo cierto es que cuando se actúa como actor, el examen de los hechos y de las pruebas propias es el primer deber del letrado. Cuando se actúa por la demandada, es indispensable apreciar no solo los hechos y las pruebas propias, sino también los del adversario. No hay que contentarse con leer el escrito de demanda: hay que ir al juzgado y examinar detenidamente el expediente, desde la primera a la última foja. Y si existen documentos reservados en la caja fuerte del juzgado, solicitarlos para su estudio en el lugar. Es bueno tomar nota de algunos detalles que surgen del conjunto de las piezas del expediente y no tan sólo de la demanda. Por ejemplo, gracias al examen deternido de un expediente, descubrimos que actor y testigo tenían el mismo domicilio.

Los hechos y las pruebas de una y otra parte han de provocar en el abogado una conclusión jurídica.

Mediante el razonamiento ha de manifestarse nuestra propia convicción respecto del modo en que se resolverá el problema que nos preocupa.

De esta manera, ejercitamos el entendimiento, el criterio, el sentido común, al mismo tiempo que vamos consolidando la personalidad jurídica que necesitamos poseer, para no ser eco apagado de otros colegas brillantes.

Resuelto el problema a la luz de nuestro criterio, recién ahora podemos pasar a la jurisprudencia, para confirmarlo o modificarlo.

En primer lugar, busquemos la jurisprudencia coincidente con nuestro pensamiento; porque si nuestra lógica es la correcta, debemos tener la seguridad de que, tanto en la doctrina como en los precedentes legales, existirán pronunciamientos similares a nuestra conclusión.

Si no los encontramos, si no hay el menor atisbo de coincidencia con nuestra manera de pensar, no nos empeñemos en sostenerla, porque fracasaremos nosotros y haremos pagar las consecuencias al cliente.

Tengamos la necesaria humildad de reconocer que estamos equivocados en la conclusión y aceptemos de buen grado la que nos ofrece la doctrina y la jurisprudencia.

También es una manera inteligente de resolver un caso, la de apelar a la ciencia y a la experiencia de juristas y de jueces más avezados que nosotros. No imitemos a ciertos colegas pedantes que, para no reconocer su error, sostienen la tesis del fracaso.
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Reglas de Estilo y Táctica Forenses - Amado Adip - Ediciones Depalma, 1981.

domingo, 6 de septiembre de 2015

El proceso - Franz Kafka

La detención

Alguien tenía que haber calumniado a Josef K, pues fue detenido una mañana sin haber hecho nada malo. La cocinera de la señora Grubach, su casera, que le llevaba todos los días a eso de las ocho de la mañana el desayuno a su habitación, no había aparecido. Era la primera vez que ocurría algo semejante. K esperó un rato más. Apoyado en la almohada, se quedó mirando a la anciana que vivía frente a su casa y que le observaba con una curiosidad inusitada. Poco después, extrañado y hambriento, tocó el timbre. Nada más hacerlo, se oyó cómo llamaban a la puerta y un hombre al que no había visto nunca entró en su habitación. Era delgado, aunque fuerte de constitución, llevaba un traje negro ajustado, que, como cierta indumentaria de viaje, disponía de varios pliegues, bolsillos, hebillas, botones, y de un cinturón; todo parecía muy práctico, aunque no se supiese muy bien para qué podía servir.

—¿Quién es usted? —preguntó Josef K, y se sentó de inmediato en la cama.

El hombre, sin embargo, ignoró la pregunta, como si se tuviera que aceptar tácitamente su presencia, y se limitó a decir:

—¿Ha llamado?

Anna me tiene que traer el desayuno dijo K, e intentó averiguar en silencio, concentrándose y reflexionando, quién podría ser realmente aquel hombre. Pero éste no se expuso por mucho tiempo a sus miradas, sino que se dirigió a la puerta, la abrió un poco y le dijo a alguien que presumiblemente se hallaba detrás:

Quiere que Anna le traiga el desayuno.

Se escuchó una risa en la habitación contigua, aunque por el tono no se podía decir si la risa provenía de una o de varias personas. Aunque el desconocido no podía haberse enterado de nada que no supiera con anterioridad, le dijo a K con una entonación oficial:

—Es imposible.

—¡Es lo que faltaba! —dijo K, que saltó de la cama y se puso los pantalones con rapidez—. Quiero saber qué personas hay en la habitación contigua y cómo la señora Grubach me explica este atropello.

Al decir esto, se dio cuenta de que no debería haberlo dicho en voz alta, y de que, al mismo tiempo, en cierta medida, había reconocido el derecho a vigilarle que se arrogaba el desconocido, pero en ese momento no le pareció importante. En todo caso, así lo entendió el desconocido, pues dijo:

—¿No prefiere quedarse aquí?

—Ni quiero quedarme aquí, ni deseo que usted me siga hablando mientras no se haya presentado.

—Se lo he dicho con buena intención dijo el desconocido, y abrió voluntariamente la puerta.

La habitación contigua, en la que K entró más despacio de lo que hubiera deseado, ofrecía, al menos a primera vista, un aspecto muy parecido al de la noche anterior. Era la sala de estar de la señora Grubach. Tal vez esa habitación repleta de muebles, alfombras, objetos de porcelana y fotografías aparentaba esa mañana tener un poco más de espacio libre que de costumbre, aunque era algo que no se advertía al principio, como el cambio principal, que consistía en la presencia de un hombre sentado al lado de la ventana con un libro en las manos, del que, al entrar K, apartó la mirada.

—¡Tendría que haberse quedado en su habitación! ¿Acaso no se lo ha dicho Franz?

—Sí, ¿qué quiere usted de mí? —preguntó K, que miró alternativamente al nuevo desconocido y a la persona a la que había llamado Franz, que ahora permanecía en la puerta. A través de la ventana abierta pudo ver otra vez a la anciana que, con una auténtica curiosidad senil, permanecía asomada con la firme resolución de no perderse nada.

—Quiero ver a la señora Grubach —dijo K, hizo un movimiento corno si quisiera desasirse de los dos hombres, que, sin embargo, estaban situados lejos de él, y se dispuso a irse.

—No —dijo el hombre de la ventana, arrojó el libro sobre una mesita y se levantó. No puede irse, usted está detenido.

—Así parece —dijo K— ¿Y por qué? preguntó a continuación.

—No estamos autorizados a decírselo. Regrese a su habitación y espere allí. El proceso se acaba de iniciar y usted conocerá todo en el momento oportuno. Me excedo en mis funciones cuando le hablo con tanta amabilidad. Pero espero que no me oiga nadie excepto Franz, y él también se ha comportado amablemente con usted, infringiendo todos los reglamentos. Si sigue teniendo tanta suerte como la que ha tenido con el nombramiento de sus vigilantes, entonces puede ser optimista.

K se quiso sentar, pero ahora comprobó que en toda la habitación no había ni un solo sitio en el que tomar asiento, excepto el sillón junto a la ventana.

Ya verá que todo lo que le hemos dicho es verdad dijo Franz, que se acercó con el otro hombre hasta donde estaba K. El compañero de Franz le superaba en altura y le dio unas palmadas en el hombro. Ambos examinaron la camisa del pijama de K y dijeron que se pusiera otra peor, que ellos guardarían ésa, así como el resto de su ropa, y que si el asunto resultaba bien, entonces le devolverían lo que habían tomado.

—Es mejor que nos entregue todo a nosotros en vez de al depósito —dijeron—, pues en el depósito desaparecen cosas con frecuencia y, además, transcurrido cierto plazo, se vende todo, sin tener en consideración si el proceso ha terminado o no. ¡Y hay que ver lo que duran los procesos en los últimos tiempos! Naturalmente, el depósito, al final, abona un reintegro, pero éste, en primer lugar, es muy bajo, pues en la venta no decide la suma ofertada, sino la del soborno y, en segundo lugar, esos reintegros disminuyen, según la experiencia, conforme van pasando de mano en mano y van transcurriendo los años.

K apenas prestaba atención a todas esas aclaraciones. Por ahora no le interesaba el derecho de disposición sobre sus bienes, consideraba más importante obtener claridad en lo referente a su situación. Pero en presencia de aquella gente no podía reflexionar bien, uno de los vigilantes —podía tratarse, en efecto, de vigilantes—, que no paraba de hablar por encima de él con sus colegas, le propinó una serie de golpes amistosos con el estómago; no obstante, cuando alzó la vista contempló una nariz torcida y un rostro huesudo y seco que no armonizaba con un cuerpo tan grueso. ¿Qué hombres eran ésos? ¿De qué hablaban? ¿A qué organismo pertenecían? K vivía en un Estado de Derecho, en todas partes reinaba la paz, todas las leyes permanecían en vigor, ¿quién osaba entonces atropellarle en su habitación? Siempre intentaba tomarlo todo a la ligera, creer en lo peor sólo cuando lo peor ya había sucedido, no tomar ninguna previsión para el futuro, ni siquiera cuando existía una amenaza considerable. Aquí, sin embargo, no le parecía lo correcto. Ciertamente, todo se podía considerar una broma, si bien una broma grosera, que sus colegas del banco le gastaban por motivos desconocidos, o tal vez porque precisamente ese día cumplía treinta años. Era muy posible, a lo mejor sólo necesitaba reírse ante los rostros de los vigilantes para que ellos rieran con él, quizá fueran los mozos de cuerda de la esquina, su apariencia era similar, no obstante, desde la primera mirada que le había dirigido el vigilante Franz, había decidido no renunciar a la más pequeña ventaja que pudiera poseer contra esa gente. Por lo demás, K no infravaloraba el peligro de que más tarde se dijera que no aguantaba ninguna broma. Se acordó sin que fuera su costumbre aprender de la experiencia de un caso insignificante, en el que, a diferencia de sus amigos, se comportó, plenamente consciente, con imprudencia, sin cuidarse de las consecuencias, y fue castigado con el resultado. Eso no debía volver a ocurrir, al menos no esta vez; si era una comedia, seguiría el juego.

Aún estaba en libertad.
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