sábado, 30 de septiembre de 2017

Dictamen II


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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables


Dictamen

Número: IF-2017-07636875-APN-PTN

CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 28 de Abril de 2017

Referencia: Expte. PTN N° 804:0023243/16
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SEÑOR ADMINISTRADOR DE INGRESOS PUBLICOS:

En las presentes actuaciones se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación en relación al pedido de información efectuado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por la Oficina Anticorrupción (OA) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, relacionado con diversos agentes de la Administración Pública Nacional que son investigados por esa oficina.

- I –
ANTECEDENTES

1. Las actuaciones se originaron en la nota remitida por la Jefa de División Oficios de la Dirección de Secretaría General de la AFIP a la Secretaria de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la Oficina Anticorrupción en relación a un pedido de información solicitada respecto de diversos agentes de la Administración Pública Nacional investigados por la Dirección de Investigaciones de esa Oficina (v. fs. 1).

1.1. En la aludida nota de contestación de la AFIP, se destacó que …el organismo no se encuentra alcanzado por ninguna de las excepciones previstas por el artículo 101 de la ley 11.683. Adicionalmente, la Disposición N° 98/09 (AFIP) tiene establecido en el punto 4.2. de su anexo que no corresponde hacer lugar a los requerimientos de información amparada por el Secreto Fiscal formulados por esa oficina.

2. En respuesta a esa Nota, la Dirección de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción elaboró el informe de fojas 45/51 discrepando con el criterio sentado por la AFIP (agregado a fs. 1) y con el Dictamen elaborado por este Organismo Asesor (v. Dictámenes 235:316 agregado a fs. 9/27). 

Expresó en tal sentido que …dicho antecedente no tuvo en miras el fundamental rol que desempeñan los órganos de control, en especial la OA, al velar por los valores republicanos y los distintos pronunciamientos de la CSJN que sostienen esa interpretación. 

Asimismo manifestó que …Para cumplir con su cometido los integrantes de la OA en el ejercicio de sus funciones podrán: a) Requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados y a los particulares cuando corresponda (conf. Art. 5° Dto. 102/99). 

Agregó, para fundar su posición, que el criterio restrictivo en la entrega de información en poder de la AFIP no toma en cuenta la superior jerarquía de las normas que regulan el actuar de la Oficina Anticorrupción (Ley N° 25.233, Decretos N° 102/99 y N° 466/07) ni las obligaciones que surgen de la ley N° 24.759 que incorpora la CICC. 

Además, afirmó que el criterio expuesto por el Máximo Tribunal en el fallo que citó con relación a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (actual Procuraduría de Investigaciones Administrativas) es aplicable a la Oficina Anticorrupción y sostuvo que …debe tenerse presente que el legislador, al dictar la Ley 25.233 le asignó a la OA competencias concurrentes con la Fiscalía precitada al permitirle solicitar informes, realizar investigaciones y efectuar denuncias en el marco de su competencia. 

Concluyó que …negar la información protegida por secreto fiscal implica limitar la competencia que la Ley le asigna a la OA, contrariando el mandato legal y lo establecido por la Convención Interamericana contra la Corrupción.

3. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tomó la intervención de su competencia, y a tal efecto se pronunció en sentido contrario a la posibilidad de que la AFIP brinde la información solicitada por la Oficina Anticorrupción (v. fs. 54/58). 

Para arribar a esa conclusión, el mencionado servicio jurídico tuvo en cuenta que …la posibilidad de que la Oficina Anticorrupción obtenga información, en la hipótesis que la misma hubiera sido declarada secreta por una norma de nivel legislativo, ya ha merecido opinión expresa de la Procuración del Tesoro de la Nación (v. Dictamen del 2.11.00 en copia a fs. 9/27), organismo que ha sentado así una clara doctrina sobre el tema. 

Asimismo, destacó que ninguna de las normas invocadas por la citada oficina en apoyo de su competencia autorizaban a levantar el secreto fiscal que la AFIP tiene la obligación de resguardar de acuerdo a lo establecido por el artículo 101 de la Ley N.° 11.683. 

Finalmente, agregó que tampoco se han producido cambios en la situación de hecho ni de derecho, ni se han aportado nuevos elementos de juicio que justifiquen un nuevo análisis de la situación que ya ha sido resuelta por el Director del Cuerpo de Abogados del Estado.

4. En ese estado, se solicitó la intervención de este Organismo Asesor con fundamento en el artículo 8 del Decreto N.° 34.952/47 (v. fs. 59).

- II –
CUESTIÓN PREVIA. DEVOLUCIÓN

Examinados los obrados, se advierte que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que este Organismo Asesor se pronuncie.

1. En primer término, corresponde señalar que, siendo la AFIP un organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Hacienda, deberá darse intervención, en forma previa, al Servicio Jurídico Permanente del citado Ministerio. 

Asimismo, deberá intervenir el servicio jurídico de la AFIP, organismo técnico en la materia, a los fines de realizar el análisis y evaluación del pedido efectuado por la Oficina Anticorrupción a la luz de la normativa aplicable. 

Es doctrina de esta Casa que el mero pase de las actuaciones a la Procuración del Tesoro no suple el dictamen previo de las correspondientes asesorías jurídicas, necesario para que este organismo emita su opinión (v. Dictámenes 226:182). 

Ello responde a disposiciones legales vigentes, a una mejor dilucidación de las cuestiones planteadas y a evitar que esta Casa se convierta en una asesoría jurídica más, supliendo el cometido específico de sus delegaciones (v. Dictámenes 205:106; entre muchos otros). 

Cabe agregar que la competencia asignada a esta Procuración del Tesoro, por revestir el carácter de máxima autoridad en el orden jurídico, debe ser vertida en último lugar en el procedimiento administrativo (v. Dictámenes 242:328 y 504; 243:486).

2. Por lo expuesto, se devuelven las presentes actuaciones a los fines indicados.

Orlando Javier Moreno
Subprocurador
Procuración del Tesoro de la Nación


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