CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (Ley 26.994)
TITULO II
Persona jurídica
CAPITULO 1
Parte general
SECCION 1ª
Personalidad.
Composición
ARTICULO 141.- Definición.
Son personas jurídicas
todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y
contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su
creación.
ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal
para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se
requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de
obtenerla.
ARTICULO 143.- Personalidad
diferenciada. La
persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica,
excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que
disponga la ley especial.
ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación
que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica,
constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para
frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios,
asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible,
quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena
fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser
pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
SECCION 2ª
Clasificación
ARTICULO 145.- Clases.
Las personas jurídicas son públicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas
públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones
constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese
carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho
internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su
derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTICULO 147.- Ley
aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su
reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su
existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas
privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras
leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de
funcionamiento.
ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado en
personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la
ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados,
considerando el interés público comprometido en dicha participación.
ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se
constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas
imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los
reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por
las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se
rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
............................................................................................................................................
CAPITULO 2
Asociaciones civiles
SECCION 1ª
Asociaciones civiles
ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no
sea contrario al interés
general o al bien
común. El interés
general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias
y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales,
políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el
lucro para sus miembros o terceros.
………………........................................................................................................................
SECCION 2ª
Simples asociaciones
ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la
simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento
privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o
pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.
ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen
en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de
fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y
las disposiciones especiales de este Capítulo.
ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia
como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
ARTICULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples
asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de
fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados
contables.
Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido
de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de
consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no
escrita.
ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la
asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los
asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de
la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su
administración.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser
afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber
satisfecho a sus acreedores individuales.
ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado
que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado
por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida
o de las cuotas impagas.
CAPITULO 3
Fundaciones
SECCION 1ª
Concepto, objeto,
modo de constitución y patrimonio
ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se
constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante
el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus
fines.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante
instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para
funcionar.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por
acto de última voluntad.
……………………………………………………………………………………………………
___________________________
PERSONA JURÍDICA EN EL CÓDIGO CIVIL (Ley 340)
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
SECCION PRIMERA
De las personas en
general
TITULO I
De las personas
jurídicas (a)
Nota: (a) Se usa de la expresión "persona jurídica", como
opuesta a la persona natural, es decir, al individuo, para mostrar que ellas no
existen sino como un fin jurídico …
ARTICULO 30 - . Son
personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
ARTICULO 31 - . Las personas son de una existencia ideal o de una
existencia visible. Pueden
adquirir los derechos,
o contraer las
obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que
él determina. Su
capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les
conceden o niegan las leyes. (Ver Nota al Artículo 52 in fine)
Nota: Artículo 31. Como en un Código
Civil no se trata sino del derecho privado, la capacidad artificial de la
persona de existencia ideal, sólo se aplica a las relaciones de derecho
privado, y no a las de derecho público. Comúnmente, en el dominio del derecho
público, ciertos poderes no pueden ejercerse sino por una reunión de personas o
una unidad colectiva. Considerar
una unidad semejante, por ejemplo, un tribunal de justicia, como persona de
existencia ideal, sería errar en la esencia de la constitución de la persona jurídica,
porque a esos seres colectivos les falta la capacidad de poseer bienes como
tales, de adquirir derechos y contraer obligaciones con los particulares.
ARTICULO 32 - . Todos
los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no
son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
ARTICULO 33 - (*) Las personas jurídicas pueden ser de carácter público
o privado.
Tienen carácter público (**)
1º El Estado nacional, las provincias y los municipios;
2º Las entidades autárquicas;
3º La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1º Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el
bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de
adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y
obtengan autorización para funcionar.
2º Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la
ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones aunque no
requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
.
ARTICULO 34 - . Son también personas jurídicas los Estados extranjeros,
cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o
asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con
iguales condiciones que los del artículo anterior.
ARTICULO 35 - . Las personas jurídicas pueden, para los fines de su
institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los
actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que
sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Nota: Artículo 35. … Una corporación es semejante a un pupilo, cuya
tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la
persona jurídica, ha debido preceder su constitución, y a ella la creación de
la representación que ha de obrar, como en un banco, el directorio que ha de
gobernar los intereses de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán
legalmente apartarse de la constitución, y ejecutar actos que por ella
correspondiesen al directorio del banco. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus
representantes, puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los
individuos que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número
(véase SAVIGNY, t. 2, § § 90 y 96).
ARTICULO 36 - . Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus
representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En
lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
ARTICULO 37 - . Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido
expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que
los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.
ARTICULO 38 - . Será derecho implícito de las asociaciones con carácter
de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran
fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en
sus estatutos.
ARTICULO 39 - . Las corporaciones, asociaciones, etc., serán
consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes
que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y
ninguno de sus miembros, ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas
de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o
mancomunado con ella.
ARTICULO 40 - . Los derechos respectivos de los miembros de una
asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato,
por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
ARTICULO 41 - . Respecto de los terceros, los establecimientos o
corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los
mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y
conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir
usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados, por testamentos,
donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de
su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
.
ARTICULO 42 - . Las personas jurídicas pueden ser demandadas por
acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
ARTICULO 43 - . (*) Las personas jurídicas responden por los daños que
causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus
funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las
cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones
que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
.
ARTICULO 44 - . Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen
su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones
o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
………………………………………………………………………………………………………
ARTICULO 46 - . (*) Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere, las normas de la sociedad civil.
Nota de Actualización: (*) Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Las
asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán
consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según
el fin de su instituto.
………………………………………………………………………
ARTICULO 50 - . Disuelta o
acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y
acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos;
y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán
considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo
Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la
corporación.
Nota:50. Por el Derecho romano, constituida una "universitas",
podía continuar con un solo miembro. "Si universitas ad unum reddit, majus
admititur posee eum convenire et conveniri cum jus omnium in unum recideri et
stet nomen universitatis". (L. 7, "Dig. quod univ."). En tal
caso, la persona jurídica continúa su existencia, conserva su nombre, y los
bienes de la corporación no vienen a ser del único miembro restante. El caso
del texto es, que ese individuo que hubiese quedado, puede obrar directamente
en juicio sin el intermedio de un síndico. De este principio y del texto mismo,
se ha sacado la conclusión
errónea de que una corporación acaba necesariamente por la muerte de todos sus
miembros; y que así, si una epidemia acabara con todos los padres de un
convento, la corporación quedaría disuelta; y sus bienes, como vacantes,
pertenecerían al Estado. Este error nace de olvidar el principio, base de toda
la teoría, de que la persona jurídica es independiente de cada uno de sus
miembros y de todos ellos.
………………………………………………………………………
ARTICULO 52 - . Las personas de
existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se
reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados
incapaces.
Nota:52. La expresión "adquirir derechos", a más de
comprender implícitamente la posibilidad de contraer obligaciones,
abraza en sí todas las fases de los derechos adquiridos, desde el hecho de la
adquisición de cada uno de los derechos, hasta el de su pérdida total …
………………………………………………………………………
Jurisprudencia del CC (Ley N° 340)
Provincias.
Demanda y ejecución. Procedencia.
"… las provincias en su
carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes
por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42 del Cód. Civil;
… siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser
privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal;
… no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios
de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción
en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la
justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto
compulsivo que nuestra legislación positiva les da; …cualesquiera que sean las disposiciones que
contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los
acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y
garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues
las relaciones entre (acreedor
y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional" …"
(CSJN, 15-12-98, Provincia del Neuquén c/ Estado Nacional).
Iglesia
La norma se refiere a la Católica, tanto a aquella cuya personalidad se
reconoce en Derecho Internacional, como a cada iglesia particular o parroquia,
es decir, las subdivisiones a las que el Derecho Canónico reconoce
personalidad, estando regida en el Derecho Privado por las mismas normas que
los particulares.
(CCiv. 2°, 3/9/43, LL 32-31; CCiv. 1°, 25/11/35, JA 52-463).
Parroquias. Personería jurídica.
"... procede recordar que el art. 33 del Código Civil enumera entre
las personas jurídicas públicas a la Iglesia Católica, mientras que por el art.
2345 de dicho código determina que "los templos y las cosas sagradas y
religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están
sujetas a las disposiciones de los arts. 33 y 41". Si bien esta última
norma hace referencia al régimen de los bienes destinados al culto ... se desprende del precepto legal
que las parroquias son personas jurídicas (CC. arts. 41 y su nota y 42) ..."
(C.Fed.A., San Martín, Sala II, 06-07-93, A.N.S.E.S. c/ Parroquia Niño
Jesús de Praga s/ ejecución fiscal).
Carencia de
personería jurídica de "la sucesión".
"... Tampoco es acertado
sostener que "el sucesorio" fue demandado habida cuenta que, como
tal, no es más que una denominación que no trasunta la idea de persona en los
términos previstos por el art. 30 del Código Civil. De ahí que, como
"la sucesión" carece de personería jurídica, las acciones que se
promuevan contra la misma deben entenderse dirigidas contra los herederos del
causante (conf. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Anotado- Concordado- Comentado, To. IV, pág. 533 y su cita) ..."
(CNac.A.Civ., Sala C, 24-04-01, Zagari Antonio y otro c/ Donadio Miguel A. y
otro s/ medianería).
Glosario
Bien común
Es aquel bien que no es propiedad privada de ninguna persona sino
que, por el contrario, corresponde a todos y es utilizado por todos como, por
ejemplo, el aire, el agua de lluvia, el mar, la luz del sol.
Se denomina también así, a la parte indivisa que posee cada uno de
los condóminos. Ver Condominio.
La idea de que el bien común constituye el fin último del derecho
proviene de la filosofía aristotélico-tomista.
Como el derecho constituye un ordenamiento social, su finalidad
suprema no puede ser otra cosa que la de obtener lo que esa sociedad se
propone. Las aspiraciones de la comunidad se inclinan naturalmente a buscar su
propio bien. Y ese bien de la Sociedad entera constituye el bien común,
Nacional o internacional, según sea la esfera de aplicación del derecho que se
proyecta o se juzga.
Puede afirmarse que el bien común es la finalidad social suprema
hacia la cual tienden todos los objetivos del hombre; de tal manera que la
justicia, el orden, la paz y la seguridad son como las bases en que se asienta
el bienestar colectivo. Y como es una finalidad Suprema de la sociedad -y no
del derecho aisladamente considerado-, el bien común es en definitiva el último
intérprete de esos otros fines exclusivamente jurídicos, el que juzga su
oportunidad, el que dirime sus conflictos, el que hace prevalecer a uno sobre
otro y el que encauza a todos, teniendo en consideración las circunstancias
sociales a que debe adecuarse el derecho. Por lo cual puede llegarse a la
conclusión de que las normas jurídicas tienen también, como su finalidad más
elevada y remota, el bien común.
(Diccionario Jurídico)
Bona fides - Locución latina que significa
"buena fe".
En el derecho romano este concepto revestía particular importancia,
llegando a constituir un principio rector en los negocios jurídicos. Quien obraba de buena fe, es
decir, con rectitud, honradez, lealtad, fidelidad, gozaba de toda la protección
que pudiera brindarle el ordenamiento jurídico.
Este principio era examinado con referencia a cada negocio jurídico en
particular; así por ejemplo, en materia de obligaciones y contratos significaba
la ausencia de dolo o fraude con respecto a la persona con quien se contraria
el vínculo o se celebraba el contrato; en lo que se refiere a los derechos
reales, significaba en lo que concierne a la persona de quien se recibía la
cosa, que ella podía transferir el dominio de la misma por el hecho de ser o
creer ser su legítima propietaria.
(Diccionario Jurídico)
confesión - Del lat.
confessio, -ōnis.
1. f. Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o
preguntado por otro.
2. f. Credo religioso.
3. f. Conjunto de personas que profesan un credo religioso.
4. f. Parte de la celebración del sacramento de la penitencia o
reconciliación, en la que el penitente declara al confesor los pecados
cometidos.
5. f. Der. Declaración personal del litigante o del reo ante el juez en
el juicio.
6. f. Rel. En el catolicismo, sacramento de la penitencia.
7. f. pl. Relato que alguien hace de su propia vida para explicarla a
los demás. Confesiones de san Agustín, de Rousseau.
(DRAE)
ente
Del lat. ens, entis 'ser'.
1. m. Fil. Lo que es, existe o puede existir.
2. m. entidad (‖ colectividad considerada como unidad). Ente público
Radiotelevisión Española.
3. m. coloq. Sujeto ridículo o extravagante.
ente de razón
1. m. Fil. ente que no tiene ser real y verdadero y solo existe en el
entendimiento.
ente local
1 m. Cada una de las
organizaciones que integran la Administración local.
(DRAE)
Entes
autárquicos
Por entidad autárquica debe entenderse toda persona jurídica pública
estatal que, con aptitud legal para administrarse a sí misma. Cumple fines
públicos específicos.
De ahí que los rasgos esenciales de tales entidades son:
1) constituyen una persona
jurídica;
2) tratase de una persona
jurídica pública;
3) es una persona jurídica
pública estatal, vale decir, pertenece a los cuadros de la Administración
pública e integra los mismos;
4) realiza o cumple fines
públicos, que son fines propios del Estado;
5) su competencia o capacidad
jurídica envuelve esencialmente la de administrarse a si misma, conforme a la
norma que le dio origen;
6) siempre es creada por el
Estado.
Entidad autárquica equivale al l´établissement public de los franceses,
y al ente autónomo de los uruguayos y chilenos. Pero a igual que estos dos
últimos, la entidad autárquica es parte integrante de la Administración
Pública.
Cuando se habla de entidad
autárquica, va sobreentendido que se trata de una persona jurídica, pública y
estatal. La noción de entidad autárquica va referida, exclusivamente, a una
persona jurídica de los caracteres indicados. Sería absurdo hablar de entidad
autárquica con referencia a una persona individual.
La personalidad jurídica es lo que distingue a la entidad autárquica de
los meros organismos administrativos, de los uffici de la doctrina italiana,
que si bien pueden tener atribuciones propias, carecen en cambio de una
personalidad distinta a la del Estado.
La autarquía es, entonces, un régimen jurídico que se adscribe o vincula
a una persona jurídica pública estatal. En este orden de ideas, resulta
inconcebible hablar de persona individual o física autárquica. Distinto es que
el órgano directivo o gestor de la entidad autárquica, en lugar de ser
colegiado o plural, sea singular o individual; integrado por una sola persona
...
(Ver más en Diccionario
Jurídico).
Nota
bene: Son ejemplos de entidades autárquicas, las Universidades Nacionales, el
Instituto Nacional de Salud Mental, el Banco Central, el Banco de la Nación
Argentina, el Mercado de Valores, el Banco Hipotecario Nacional, el Consejo
Nacional de Educación, etc.
lucro
Del lat. lucrum.
1.m. Ganancia o provecho que se saca de algo.
(DRAE)
lucro
Ganancia o utilidad.
Beneficio de una inversión o de cualquier acto de comercio.
(Diccionario Jurídico)
norma imperativa
Aunque todas las normas juridicas gozan del carácter de la imperatividad, en el sentido de que su obligatoriedad está garantizada por la voluntad soberana del Estado, no todas las reglas son imperativas. Lo son aquéllas que se imponen de forma absoluta a la voluntad de los particulares, sin que éstos puedan modificarlas. Se trata, pues, de normas jurídicas de inescapable cumplimiento, reglas que deben ser observadas sin margen para eludirlas; de ahí que se las llame de derecho necesario. Las normas imperativas son también denominadas normas inderogables o ius cogens o de derecho cogente o derecho imperativo. Pueden ser normas preceptivas, en el sentido de vetar determinada condcta (como comprar un objeto excluído del comercio). Frecuentemente, las normas imperativas son normas rígidas o de derecho estricto, en el sentido de que no dejan margen para una aplicación que valore las circunstancias del caso concreto.
Enciclopedia Jurídica
Persona jurídica
norma imperativa
Aunque todas las normas juridicas gozan del carácter de la imperatividad, en el sentido de que su obligatoriedad está garantizada por la voluntad soberana del Estado, no todas las reglas son imperativas. Lo son aquéllas que se imponen de forma absoluta a la voluntad de los particulares, sin que éstos puedan modificarlas. Se trata, pues, de normas jurídicas de inescapable cumplimiento, reglas que deben ser observadas sin margen para eludirlas; de ahí que se las llame de derecho necesario. Las normas imperativas son también denominadas normas inderogables o ius cogens o de derecho cogente o derecho imperativo. Pueden ser normas preceptivas, en el sentido de vetar determinada condcta (como comprar un objeto excluído del comercio). Frecuentemente, las normas imperativas son normas rígidas o de derecho estricto, en el sentido de que no dejan margen para una aplicación que valore las circunstancias del caso concreto.
Enciclopedia Jurídica
Persona jurídica
La persona jurídica es un ente ideal que recibe de los miembros que la
componen el sustrato indispensable a fin de poder existir en aquel carácter.
Desde luego, la personalidad en el orden jurídico no puede corresponder
sino a los hombres, pero a más de los individuos humanos, ella debe ser
conferida a los núcleos humanos constituidos por esa apetencia de sociabilidad
propia de su naturaleza, cuando tales núcleos reúnen los caracteres esenciales
de la institución.
Esta concurrencia, en un mismo núcleo, de individuos humanos, dotados de
personalidad, que contribuyen con su misma actividad a realizar los actos que
en el orden jurídico habrán de imputarse a la personalidad del núcleo, presenta
la delicada cuestión de distinguir la personalidad del núcleo en si mismo, de
la personalidad de los individuos humanos que conforman la actividad de aquél.
Por consiguiente, hay una conveniente distinción en cuando a la
personalidad en el orden jurídico, entre el ente y sus miembros, de la cual
surgen importantes consecuencias:
1) la existencia de distintos patrimonios que nutren con su actividad
humana la propia de la entidad;
2) la distinta titularidad de derechos a que da lugar la actividad de la
entidad, de manera que los bienes pertenecientes a ella no pertenecen a los
individuos integrantes de la misma, y viceversa;
3) la diversa responsabilidad a que da lugar la aludida actividad, que,
en principio, solo compromete la de la propia entidad actuante;
4) la posibilidad de alterar la composición humana del núcleo sin que se
modifique la situación jurídica de la entidad;
5) la posibilidad de que la entidad rija su propio orden interno y
establezca los derechos y deberes de los individuos que componen la entidad
(corporación) o que se benefician de su actividad (fundación).
(Ver más en Diccionario
Jurídico)
Persona
jurídica en el Derecho Romano
La noción de la persona no humana, es el producto de un proceso mental
que alguien ha llamado de personificación jurídica y que obedece, según
Bonfante, al instinto de personificación innato en la naturaleza humana, en
virtud del cual se atribuyen formas de hombre a un ser para predicarle el
derecho, ya que éste, considerado como norma, sólo puede dirigirse a un ser
inteligente y libre, es decir, capaz de conocerla y de acomodarse a ella; y
como ser inteligente y libre no existe otro que el hombre, se afirma que él es
el único sujeto jurídico posible.
Por eso en un pasaje del Libro I del epitome iuris del jurista Hermogeniano,
recogido en la compilación justinianea, se dice que "hominum causa omne
ius constitutum sit" (todo el derecho fue establecido por causa de los
hombres), con lo cual se quiere decir que, en definitiva, el destinatario final
de la norma jurídica es siempre el hombre, en cuanto aquella tutela intereses
humanos, sean individuales o colectivos.
Pero la natural limitación de la vida humana, sea por razón del tiempo
en que la encierra la muerte, sea por la debilidad de las fuerzas individuales,
obliga a buscar con frecuencia personificaciones jurídicas en entes de mayor
duración y de más vigor a fin de subjetivizar el derecho. Por otra parte, la
abundancia de fines humanos de carácter general y permanente que sólo pueden
alcanzarse cumplidamente por los sujetos no humanos de que ahora vamos a
ocuparnos, hace patente la necesidad de estas entidades y explica la variedad
con que se nos presentan.
Se ha hablado, en efecto, de personas civiles o morales o ficticias,
aunque la denominación más generalizada parece ser la de personas jurídicas, que en el
derecho moderno se aplica a las organizaciones de individuos o masas de bienes
a que el ordenamiento jurídico, para asegurar el logro de fines humanos
generales y permanentes, que exceden las posibilidades de la vida o del
esfuerzo de los individuos obrando aisladamente, dota de capacidad jurídica,
considerándolas como sujetos de derecho, al reconocerles aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
En sentido análogo nos dice Arangio-Ruiz que "se llama persona jurídica (y
también cuerpo o ente moral) a todo ente diverso del hombre, a quien el
ordenamiento jurídico reconozca la capacidad de derechos y obligaciones".
Más debemos aclarar, desde ya, que la expresión persona jurídica es
extraña a las fuentes romanas, donde los términos que se emplean con más
frecuencia son los de collegium, corpus, universitas, sodalitas, societas y
ordo, siendo los dos primeros los más usados y sirviendo el último para indicar
la personalidad jurídica de la asociación.
(Diccionario Jurídico)
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