jueves, 12 de octubre de 2017

La intervención judicial



Intervención judicial (Diccionario Jurídico)

Puede ordenarse a falta de otra medida precautoria eficaz, o como complemento de la que se haya dispuesto, cuando deba recaer sobre bienes productores de rentas o frutos, o a pedido de un socio respecto de una sociedad o asociación, atribuyéndose al interventor funciones de vigilancia y, en su caso, recaudación de fondos.

En las sociedades la intervención tiene atribuciones máximas cuando asume la administración, desplazando en esas funciones al órgano natural (v.g. gerente, directorio).


Intervención judicial de sociedades (Diccionario Jurídico)

El estudio de la intervención judicial requiere dos aclaraciones para la mejor ubicación y compresión del tema:

1) la vinculación al concepto más general de remoción de órgano de administración y representación, y 2) la naturaleza esencialmente procesal de las normas sobre intervención judicial aunque forme parte de un código o ley de sociedades (primordialmente sustancial o de derecho de fondo).

La intervención judicial, inclusive, no necesariamente tiene que implicar la remoción de la administración normal.

Puede designarse un interventor veedor, puede ser coadministrador o bien, a los efectos de determinadas actuaciones precisas, fijadas por el juez.

La naturaleza de la intervención judicial de sociedades, es la de una medida cautelar.

Las medidas cautelares (tema de derecho procesal) no alcanzan a ser, en nuestro concepto, un proceso, como propicia parte de la doctrina: se dictan inaudita parte; no producen cosa juzgada; son siempre revocables; son provisionales; están supeditadas al proceso iniciado o a iniciarse obligatoriamente, etcétera. Las conceptuamos como mero procedimiento para obtener medidas provisionales de conservación, aseguramiento o prevención.

Estas medidas tienden a impedir que el derecho que se pretende a través de una demanda ya radicada o a radicarse, pierda su eficacia o interés con el transcurso del tiempo entre la iniciación y la ejecución de la sentencia (v.g. quiebra de la sociedad, de proseguir una administración desastrosa; vaciamiento de la empresa).

Podemos decir que las medidas cautelares (la intervención judicial entre ellas) constituyen un anticipo de garantía jurisdiccional y se hallan encaminadas a asegurar el resultado práctico de otro proceso. Caducan automáticamente con motivo de la sentencia que desestime la pretensión.

La intervención judicial corresponsal grupo de las que tienden al aseguramiento de bienes (otras medidas cautelares pueden referirse al aseguramiento de elementos probatorios, prueba anticipada o al aseguramiento de personas).

Requisitos de fondo: la razón principal de estos requisitos es que se trata de una medida que se dicta inaudita parte (sin escuchar a la contraria o afectada) y, en consecuencia, son:

a) la radicación de demanda por remoción del administrador; 

b) la calidad de socio del peticionante; 

c) la existencia de peligro para los intereses sociales por la demora y que debe probarse prima facie; 

d) que se han agotado los recursos contractuales; 

e) la contracautela.

La contracautela consistirá, generalmente, en caución juratoria del peticionante (a veces también del profesional que lo patrocina o representa en juicio) y según la importancia de la medida y perjuicios graves que pudiere ocasionar -librados a las facultades discrecionales del juez-, caución real: depósito de una suma de dinero o bienes a embargo.

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Código Procesal Civil y Comercial de la Nación


Ley 17.454
BUENOS AIRES, 18 de Agosto de 1981
Boletín Oficial, 27 de Agosto de 1981
Vigente, de alcance general

SECCION 4° - INTERVENCION JUDICIAL

AMBITO


Art. 222. - Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar UN (1) interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.

DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION

Art. 226. - El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

HONORARIOS

Art. 227. - El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.


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Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires 

DECRETO LEY 7425/68
LA PLATA, 19 de Septiembre de 1968
Boletín Oficial, 24 de Octubre de 1968
Vigente, de alcance general
SECCION 4 INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES

ARTICULO 222: Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:

1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.

ARTICULO 223: Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades:

1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.

2) Comprobar las entradas y gastos.

3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.

El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.

ARTICULO 224: Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.

En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere.

Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.

No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.

ARTICULO 225: Gastos. El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.

ARTICULO 226: Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.

ARTICULO 227: Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.


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Jurisprudencia

Fuente: 
Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires
JUBA -  Base de Jurisprudencia


Civil y Comercial
B257408
intervencion judicial - procedencia | sociedades - intervencion judicial |
La intervención judicial -en cualquiera de las formas previstas legalmente- se erige como una medida cautelar societaria de excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones u omisiones. De ahí el criterio restrictivo en la materia, pues la intervención judicial no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad, para no provocar un daño mayor del que se quiere evitar. El señalado criterio restrictivo de apreciación consiste en extremar las exigencias relativas a la verosimilitud del derecho invocado y al peligro en la demora, tanto más cuando como en la especie, se trata de una sociedad anónima en las cuales las controversias que se puedan suscitar en el desenvolvimiento de su objeto deben ser sometidas a la decisión de sus órganos naturales conforme a lo previsto en la ley y los estatutos que la rigen.
OCULTAR FALLOS COINCIDENTES CON LA CONDICION DE BUSQUEDA
CC0201 LP 112308 RSI-346-9 I 29/12/2009
Carátula: Goñi, José Martín c/Goñi, Carlos Alberto y otros s/Sociedades-Acciones derivadas de la ley
Magistrados Votantes: López Muro-Bissio

Civil y Comercial
B2004458
Sociedades - Intervención Judicial | Intervención Judicial - Procedencia |
La medida cautelar de intervención judicial se funda, entre otros requisitos, en la situación de peligro grave a la que exponen a la sociedad el o los administradores cuya remoción judicial se reclama, por los actos que realicen u omisiones en que incurran (doct. arts. 113 y 114, ley 19550). El peligro en cuestión, por ende, debe estar asociado a la conducta irregular de los administradores destinatarios de la acción principal, lo que exige, para apreciar la verosimilitud del derecho que abone la medida, la ponderación de sus actos u omisiones (arts. 113, 114 segundo párrafo, 59, 274 y ccdtes., ley 19550; 1684, Cód. Civil y 195 segundo párrafo, CPCC).
CPCB Art. 195 Ver Norma | LEY 19550 Art. 114 | LEY 19550 Art. 113 | CCI Art. 1684 |
OCULTAR FALLOS COINCIDENTES CON LA CONDICION DE BUSQUEDA
CC0002 SM 62233 RSI-189-9 I 03/12/2009
Carátula: Pérez, Angel Ricardo c/La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/Intervención Judicial
Magistrados Votantes: Mares-Scarpati

Civil y Comercial
B2551369
Intervención Judicial - Régimen Legal | Intervención Judicial - Facultades del Interventor
De acuerdo a la amplitud de las funciones asignadas al interventor, se pueden distinguir, en el marco de la Ley de Sociedades, tres figuras diferentes: veedor, co- administrador y administrador. La graduación de la medida está a cargo del arbitrio judicial, debiendo tener en cuenta los distintos grados de peligro y su gravedad, así como del tipo societario del que se trate, siendo las misma, como toda medida cautelar, mutable por esencia.- La doctrina procesal y una jurisprudencia numerosa han establecido que, la determinación del "peligro en la demora" es una cuestión de hecho que como tal, queda librada a la prudente y ecuánime apreciación del Juez, por ende la norma del artículo 1684 debe ser interpretada restrictivamente porque se trata de una disposición excepcional y de emergencia dentro del régimen jurídico de las sociedades.
CPCB Art. 1684 Ver Norma |
OCULTAR FALLOS DEL SUMARIO
CC0001 LZ 66790 RSI-80-9 I 17/03/2009 Juez TABERNERO (SD)
Carátula: Pepe Matías Javier c/Faipe SrL y otros s/Intervenció Judicial
Magistrados Votantes: Tabernero-Basile

Civil y Comercial
B202806
SOCIEDADES - INTERVENCION JUDICIAL |
La remoción y exclusión de las autoridades constituidas y posterior designación de un interventor con carácter de administrador judicial, a efectos de regularizar la marcha de la sociedad civil, no puede depender de la materia controvertida en el proceso principal; resulta suficiente la comprobación de la apariencia o el "fumus bonis iuris" configurado por un estado de incertidumbre en la conducción de los negocios.
OCULTAR FALLOS DEL SUMARIO
CC0103 LP 249579 RSI-213-8 I 11/09/2008 Juez LAVIE (SD)
Carátula: Fontán, Susana O. y otros c/Barrio Parque Gonet Soc.Civil s/Materia a Categorizar. Inc. art. 250
Magistrados Votantes: Juan Manuel Lavié (h)-Carlos Alberto Pérez Crocco

Civil y Comercial
B856145
Sociedades - Intervención judicial | Medidas de seguridad - Procedencia | Sociedad conyugal - Régimen de los bienes |
Resulta procedente la intervención judicial decretada en una sociedad, extremando los recaudaos para evitar alterar su normal desenvolvimiento. En el sentido invocado, la designación de un interventor cuyas funciones se circunscriben a vigilar la conservación del activo, cuidar que los bienes no sufran deterioro o menoscabo y comprobar las entradas y gastos, se evidencia idónea para tutelar los intereses de la cónyuge, sin posibilitar el ejercicio de la conducción societaria, controlada por la jurisdicción sin supresión del órgano natural, mediante el auxiliar designado.
OCULTAR FALLOS DEL SUMARIO
CC0100 SN 4067 RSI-381-1 I 29/05/2001
Carátula: A. M. C. c/D. R. H. s/Medidas de seguridad (art. 233 Código Civil)
Observaciones: (Trib.Orig. JC 0503)
Magistrados Votantes: Telechea-Rivero de Knezovich-Porthé


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