Retroactividad de las
leyes
Código Civil y Comercial
Código Civil y Comercial
Artículo
7° C.C.y C..- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes
se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados
por garantías constitucionales.
Las
nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de
ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo.
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Concepto de leyes de orden
público
Diccionario Jurídico
Enrique
Martínez Paz las define como "aquella parte del orden jurídico que asegura
los fines esenciales de la colectividad".
En
otros términos, son aquellas normas jurídicas cuya observancia es necesaria
para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal
convivencia y que, por lo tanto, no pueden ser dejadas de lado por los
particulares. Destacamos esta última parte, por ser la consecuencia práctica más
notable de las leyes de orden público y, por la misma razón, podemos decir que
este concepto es mucho más importante para el jurista que los de derecho
público y privado, ya que debe hacer uso de él frecuentemente.
Dice,
en este sentido el artículo 21 del Código Civil argentino: "las
convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público y las buenas costumbres".
Por
ejemplo, no pueden celebrarse contratos expresamente prohibidos por la ley
pero, por el contrario, fuera de la órbita del orden público, la libertad de
los particulares es amplia. En consecuencia, las leyes de orden público marcan
el límite de la autonomía de la voluntad.
Además,
frente a las leyes de orden público, está prohibida la aplicación toda ley de
orden público puede tener efecto retroactivo, siempre y cuando no vulnere principios
constitucionales.
Del
concepto de normas de orden público, se infiere que este varía en razón del
tiempo y el espacio, pues las ideas dominantes en una sociedad se transforman
incesantemente.
No
obstante, la doctrina ha establecido que este concepto no coincide con el de
derecho público; en efecto, son de orden público no sólo -en principio- todas
las normas de derecho público, sino también muchas consideradas
tradicionalmente como de derecho privado (Ver Gr. Las relativas a la familia,
matrimonio, gran parte del régimen sucesorio y de los derechos reales).
Resulta, entonces, que las leyes de orden público no son la excepción, sino
precisamente la regla general.
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Artículo 3º. C.C. Ley
17.711. (derogado)
A
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución
no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
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Artículo 3º C.C. original
(derogado)
Las leyes disponen para lo futuro; no
tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos
ya adquiridos.
Nota
al Artículo 3º. En
los últimos tiempos, MERLIN, CHABOT, MEYER y varios jurisconsultos alemanes han
combatido el principio de la no retroactividad de las leyes como incompatible
con muchas de las relaciones de Derecho. La fuerza de las consideraciones
legales de estos jurisconsultos ha hecho decir a Freitas, en la nota que pone
al primer artículo de su Proyecto de Cód. Civil para el Brasil, "que el
estado de la ciencia sobre este asunto era bien poco satisfactorio". Pero
SAVIGNY, antes de ahora, se hizo cargo de contestar las equivocadas teorías de
los jurisconsultos citados, y consagró a este objeto doscientas páginas del t.
VIII de su grande obra sobre el Derecho romano. Explica perfectamente la
materia; destruye todos los argumentos que se oponen al principio recibido y
demuestra, sin dejar la menor duda, que en todas las relaciones de Derecho:
Derecho de las personas, Derecho de la familia, Derecho de las cosas, Derecho
de las obligaciones, Derecho de sucesión, etc., las leyes no pueden tener
efecto retroactivo ni alterar los Derechos adquiridos; y que esta doctrina,
bien entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y
criminal, mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al
arbitrio del legislador, todas las relaciones de Derecho sobre que reposa la
sociedad.
Artículo 4044 C.C.
original (derogado)
Las nuevas leyes deben ser aplicadas a
los hechos anteriores, cuando sólo priven a los particulares de Derechos que
sean meros derechos en expectativa; pero no pueden aplicarse a los hechos
anteriores, cuando destruyan o cambien derechos adquiridos.
Nota
al Artículo 4044.
En la teoría de la no retroactividad de las leyes, es preciso no atender
solamente al interés de los particulares. Debe siempre compararse las ventajas
e inconvenientes del interés público y del interés privado. El interés privado,
sin duda es un punto de vista capital; pero también el interés general de la
sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las
leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a
las antiguas, cuyos defectos van a corregir. La nueva ley deberá entonces ser
aplicada aun a las consecuencias de los hechos anteriores, que sólo son meras
expectativas y no Derechos ya adquiridos.
Entendemos por derechos adquiridos los
que están irrevocable y definitivamente adquiridos antes del hecho, del acto o
de la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce. Un derecho que puede ser revocado
"ad nutum" por la persona que lo ha conferido, no es un derecho
adquirido, sino una mera expectativa. La ley nueva que lo encuentra en ese
estado, puede tomarlo para regirlo a su voluntad; puede revocarlo o modificarlo
pues que es revocable y el poder de la ley abraza todo lo que no estaba
irrevocablemente terminado antes de su publicación. Véase DEMOLOMBE, t. 1, núm.
40. CHABOT, "Questions transitoires, verb Droits acquis".
("Ad Nutum": A placer, a capricho, a
voluntad).
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Derecho adquirido
Diccionario Jurídico
Se
trata de una noción clásica del Derecho, expuesta por primera vez por Chabot de
L'Allier y continuada por Merlín, en Francia, y por Herrestorf y Borst, en
Alemania. Duvergier distingue los Derechos adquiridos de las simples
expectativas, diciendo que los primeros son los que pueden ejercerse
actualmente y a los que el poder público debe protección, tanto para
defenderlos de los ataques de terceros cuanto para asegurar sus consecuencias
contra ellos. En cambio las expectativas no son sino gérmenes de derechos que
para desarrollarse necesitan la realización de acontecimientos ulteriores. Para
Duvergier la ley nueva no debe arrebatar el derecho que alguien hubiese
adquirido, pero puede disponer libremente de las meras expectativas.
La
doctrina siguió trabajando durante todo el siglo pasado con este concepto del
Derecho adquirido que se oponía a los derechos en expectativa y a las meras
facultades, sin agregar nada nuevo a los expresado por Duvergier.
Para
Baudry-Lacantinerie los Derechos adquiridos "son las facultades legales regularmente
ejercidas, y expectativas o intereses las que no lo han sido todavía al momento
del cambio de legislación a la que sobreviven".
La
noción de derecho adquirido ha sufrido de parte de la doctrina moderna los mas
fuertes embates.
Dejando
de lado la redundancia que encierra la expresión, puesto que el derecho, si no
ha sido adquirido, no es derecho, el concepto es útil para mostrar
elementalmente el funcionamiento de los efectos de la ley con relación al
tiempo.
Se
"adquiere" un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos
exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de
prerrogativa jurídica individualizada, por ejemplo, cuando alguien obtiene el
otorgamiento de la escritura traslativa del dominio sobre un inmueble que se
inscribe en el registro de la propiedad y recibe la posesión de la cosa,
"adquiere" el dominio de esta cosa, porque se han reunido los
presupuestos que prevé el ordenamiento jurídico, para imputar el dominio de una
cosa inmueble a favor de una persona.
Los derechos adquiridos en el Código Civil y Comercial
ARTICULO
426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o
mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe
hayan contratado con los cónyuges.
ARTICULO
947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido
aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
ARTICULO
2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su
renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha
sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los
bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes
de la herencia.
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