domingo, 22 de octubre de 2017

Retroactividad de las leyes, Orden Público & Derechos adquiridos




Retroactividad de las leyes

Código Civil y Comercial

Artículo 7° C.C.y C..- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

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Concepto de leyes de orden público

Diccionario Jurídico


Enrique Martínez Paz las define como "aquella parte del orden jurídico que asegura los fines esenciales de la colectividad".

En otros términos, son aquellas normas jurídicas cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal convivencia y que, por lo tanto, no pueden ser dejadas de lado por los particulares. Destacamos esta última parte, por ser la consecuencia práctica más notable de las leyes de orden público y, por la misma razón, podemos decir que este concepto es mucho más importante para el jurista que los de derecho público y privado, ya que debe hacer uso de él frecuentemente.

Dice, en este sentido el artículo 21 del Código Civil argentino: "las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres".

Por ejemplo, no pueden celebrarse contratos expresamente prohibidos por la ley pero, por el contrario, fuera de la órbita del orden público, la libertad de los particulares es amplia. En consecuencia, las leyes de orden público marcan el límite de la autonomía de la voluntad.

Además, frente a las leyes de orden público, está prohibida la aplicación toda ley de orden público puede tener efecto retroactivo, siempre y cuando no vulnere principios constitucionales.

Del concepto de normas de orden público, se infiere que este varía en razón del tiempo y el espacio, pues las ideas dominantes en una sociedad se transforman incesantemente.

No obstante, la doctrina ha establecido que este concepto no coincide con el de derecho público; en efecto, son de orden público no sólo -en principio- todas las normas de derecho público, sino también muchas consideradas tradicionalmente como de derecho privado (Ver Gr. Las relativas a la familia, matrimonio, gran parte del régimen sucesorio y de los derechos reales). Resulta, entonces, que las leyes de orden público no son la excepción, sino precisamente la regla general.

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Artículo 3º. C.C. Ley 17.711. (derogado)

A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.

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Artículo 3º C.C. original (derogado)

Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos.

Nota al Artículo 3º. En los últimos tiempos, MERLIN, CHABOT, MEYER y varios jurisconsultos alemanes han combatido el principio de la no retroactividad de las leyes como incompatible con muchas de las relaciones de Derecho. La fuerza de las consideraciones legales de estos jurisconsultos ha hecho decir a Freitas, en la nota que pone al primer artículo de su Proyecto de Cód. Civil para el Brasil, "que el estado de la ciencia sobre este asunto era bien poco satisfactorio". Pero SAVIGNY, antes de ahora, se hizo cargo de contestar las equivocadas teorías de los jurisconsultos citados, y consagró a este objeto doscientas páginas del t. VIII de su grande obra sobre el Derecho romano. Explica perfectamente la materia; destruye todos los argumentos que se oponen al principio recibido y demuestra, sin dejar la menor duda, que en todas las relaciones de Derecho: Derecho de las personas, Derecho de la familia, Derecho de las cosas, Derecho de las obligaciones, Derecho de sucesión, etc., las leyes no pueden tener efecto retroactivo ni alterar los Derechos adquiridos; y que esta doctrina, bien entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y criminal, mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al arbitrio del legislador, todas las relaciones de Derecho sobre que reposa la sociedad.

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Artículo 4044 C.C. original (derogado)

Las nuevas leyes deben ser aplicadas a los hechos anteriores, cuando sólo priven a los particulares de Derechos que sean meros derechos en expectativa; pero no pueden aplicarse a los hechos anteriores, cuando destruyan o cambien derechos adquiridos.

Nota al Artículo 4044. En la teoría de la no retroactividad de las leyes, es preciso no atender solamente al interés de los particulares. Debe siempre compararse las ventajas e inconvenientes del interés público y del interés privado. El interés privado, sin duda es un punto de vista capital; pero también el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir. La nueva ley deberá entonces ser aplicada aun a las consecuencias de los hechos anteriores, que sólo son meras expectativas y no Derechos ya adquiridos.
Entendemos por derechos adquiridos los que están irrevocable y definitivamente adquiridos antes del hecho, del acto o de la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce. Un derecho que puede ser revocado "ad nutum" por la persona que lo ha conferido, no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa. La ley nueva que lo encuentra en ese estado, puede tomarlo para regirlo a su voluntad; puede revocarlo o modificarlo pues que es revocable y el poder de la ley abraza todo lo que no estaba irrevocablemente terminado antes de su publicación. Véase DEMOLOMBE, t. 1, núm. 40. CHABOT, "Questions transitoires, verb Droits acquis".

("Ad Nutum": A placer, a capricho, a voluntad).

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Derecho adquirido

Diccionario Jurídico

Se trata de una noción clásica del Derecho, expuesta por primera vez por Chabot de L'Allier y continuada por Merlín, en Francia, y por Herrestorf y Borst, en Alemania. Duvergier distingue los Derechos adquiridos de las simples expectativas, diciendo que los primeros son los que pueden ejercerse actualmente y a los que el poder público debe protección, tanto para defenderlos de los ataques de terceros cuanto para asegurar sus consecuencias contra ellos. En cambio las expectativas no son sino gérmenes de derechos que para desarrollarse necesitan la realización de acontecimientos ulteriores. Para Duvergier la ley nueva no debe arrebatar el derecho que alguien hubiese adquirido, pero puede disponer libremente de las meras expectativas.

La doctrina siguió trabajando durante todo el siglo pasado con este concepto del Derecho adquirido que se oponía a los derechos en expectativa y a las meras facultades, sin agregar nada nuevo a los expresado por Duvergier.

Para Baudry-Lacantinerie los Derechos adquiridos "son las facultades legales regularmente ejercidas, y expectativas o intereses las que no lo han sido todavía al momento del cambio de legislación a la que sobreviven".

La noción de derecho adquirido ha sufrido de parte de la doctrina moderna los mas fuertes embates.

Dejando de lado la redundancia que encierra la expresión, puesto que el derecho, si no ha sido adquirido, no es derecho, el concepto es útil para mostrar elementalmente el funcionamiento de los efectos de la ley con relación al tiempo.

Se "adquiere" un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada, por ejemplo, cuando alguien obtiene el otorgamiento de la escritura traslativa del dominio sobre un inmueble que se inscribe en el registro de la propiedad y recibe la posesión de la cosa, "adquiere" el dominio de esta cosa, porque se han reunido los presupuestos que prevé el ordenamiento jurídico, para imputar el dominio de una cosa inmueble a favor de una persona.

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Los derechos adquiridos en el Código Civil y Comercial

ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges.

ARTICULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.

ARTICULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

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